Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto arriba mencionado.
Consideraciones
1. En relación con el número de fallecimiento total que se han producido en el Centro Penitenciario de Murcia II, se informa que desde el 1 de enero hasta el 31 de julio de 2023, han sido nueve las personas fallecidas, dos de ellas en el hospital de referencia y siete dentro del centro.
2. En relación con los tres fallecimientos que se produjeron en el mes de abril de 2023 en el dicho establecimiento, se indica que se incoaron las Informaciones Previas (…), (…) y (…), si bien en el momento actual, se encuentran inconclusas por estar a la espera del resultado de las diligencias judiciales.
3. En relación con el fallecimiento que se produjo el día 10 de abril, se afirma que se observó que don (…) no respondía a las llamadas del funcionario sobre las 7.50 horas y que los profesionales sanitarios que realizaron la atención de urgencia observaron evidentes signos de muerte no inmediata, sin signos vitales, presentando midriasis, con presencia de eritema y livideces dorsales.
Se pone de manifiesto que la médica forense ha indicado -de manera verbal- que la causa fundamental de fallecimiento impresiona de muerte natural, a la espera de que se realice la autopsia y los análisis toxicológicos correspondientes, si bien aún no se han recibido los informes definitivos en los que se concluya la causa del deceso.
4. En cuanto a la segunda persona fallecida, don (…), el día 15 de abril a las 6.15 horas, tampoco se dispone de los informes de autopsia y toxicológico que posibiliten concluir la causa del fallecimiento, si bien en la información remitida por el centro penitenciario en el momento del suceso se indica que el compañero de celda del fallecido, en su acta de comparecencia, relata el consumo de medicación no prescrita por parte del fallecido durante esa noche.
5. Por último, en cuanto al fallecimiento de don (…) el día 16 de abril, se afirma que no se dispone de los informes de autopsia y toxicológico que posibiliten concluir la causa del fallecimiento.
Se ha manifestado que el afectado fue clasificado en primer grado por resolución de fecha 4 de julio de 2022, si bien permanecía en régimen cerrado desde fecha 28 de julio de 2021, momento en que le fue aplicado el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Continúa indicándose que la resolución de clasificación inicial se fundamentaba en la reiterada comisión de incidentes graves y muy graves, por lo que se le asignó la modalidad de vida dentro del régimen cerrado del artículo 91.2 del Reglamento Penitenciario y se mantuvo el centro de destino en el que se encontraba, Centro Penitenciario de Castellón II, al ser el más cercano a su lugar de referencia socio-familiar en Valencia y constar registro de incompatibilidades en el centro penitenciario de dicho ámbito geográfico.
Con posterioridad, por resolución de 10 de enero del 2023 se acordó el mantenimiento en el mismo grado y modalidad dada la existencia de nuevos incidentes graves y muy graves, así como el cambio de centro de destino para incentivar su evolución conductual positiva.
Con ocasión de la propuesta de clasificación inicial se señala que consta en el expediente de grado informe emitido por el médico del establecimiento con fecha 28 de junio de 2022, en el que se indicaba que don (…) no padecía enfermedad que desaconsejara el cumplimiento en régimen cerrado.
Llama la atención que exista un único informe médico que valorara la conveniencia o no de proceder a la aplicación del régimen cerrado desde que se venía aplicando efectivamente el mismo. Ya en el mes de julio de 2021 se acordó que el interesado no estaba preparado para el régimen de vida ordinario y se consideró adecuada la aplicación del régimen de aislamiento, si bien no es hasta junio de 2022 cuando se hace el primer informe que valoraba la idoneidad de dicho régimen atendiendo las características psicosociales del interesado.
El artículo 98.1 del Reglamento Penitenciario y la Instrucción 9/2007 de Clasificación y destino de penados de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en su apartado 2.1.3, recoge que «La aplicación del régimen cerrado no es una sanción y su objetivo ha de ser obtener, en el menor tiempo posible, la reincorporación del interno al régimen ordinario». La propia instrucción reconoce la especial lesividad e impacto de esta modalidad de régimen en la vida de las personas sobre las que recae cuando reconoce que «Se ha puesto de manifiesto en múltiples ocasiones, particularmente en internos que se ven sometidos a intensos y prolongados períodos de soledad, la concurrencia de patologías de índole psíquica». Debido a ello, se considera fundamental «que la asistencia tanto sanitaria como terapéutica cobren en este colectivo una trascendencia de mayor relieve», criterio compartido en su totalidad por parte del Defensor del Pueblo.
Sigue profundizando esta instrucción en la necesidad de poner el foco en los problemas de salud mental que puedan surgir durante la aplicación del régimen de aislamiento que comporta el primer grado, para lo cual tienen un papel fundamental los psicólogos, médicos y psiquiatras, que habrán de determinar los efectos de la soledad en las condiciones físicas y psicológicas de las personas afectadas. En palabras textuales de dicha instrucción «se hace necesario un planteamiento más riguroso con relación a los informes psicológico y médico exigidos para la aplicación del régimen cerrado y la posterior asistencia sanitaria y psicológica que se presta en estos Departamentos y ello haciendo hincapié, fundamentalmente, en aspectos vinculados a la salud mental».
Llegados a este punto es necesario remarcar el inexorable deber de dichos profesionales de llevar a cabo una valoración de los afectados que sea continuada y mantenida en el tiempo, y que no se limite a una mera evaluación inicial del individuo, que haga creer posible una desatención posterior del desarrollo y adaptación del mismo al régimen de vida cerrado. Conocedora esa secretaría de la importancia que tiene este punto, la Instrucción 9/2007 ya recoge que «Cada vez que a un interno en régimen cerrado se le revise la modalidad o el grado, se emitirá informe médico y psicológico a la junta de tratamiento, donde se refleje si en ese momento padece patología psicofísica».
Este extremo no parece estar cumpliéndose por parte de los profesionales competentes del Centro Penitenciario de Murcia II, en la medida en que ha quedado evidenciado que, en más de dos años de aplicación de dicho régimen de vida al señor (…), solo existe un informe médico que no consideraba la existencia de inconveniente alguno en su aplicación, sin que existan valoraciones posteriores de la evolución psicológica del mismo. El sufrimiento psicológico del afectado fue puesto de manifiesto a través de sus propias afirmaciones, remitidas a esta institución «Me dirijo a ustedes para que tengan conocimiento de los siguientes hechos. Me maltratan psicológica y físicamente. Han entrado en una espiral de violencia y tengo ganas de morir ya que abusan de su poder. Me maltratan a diario, me cachean de forma íntegra cuando quieren. No tengo ningún control sobre mi vida». A tenor de todo lo indicado, parece evidente recordar la importancia del riguroso cumplimiento de las funciones que la normativa penitenciaria establece para cada profesional, sobre todo si tenemos en cuenta las implicaciones que el régimen cerrado conlleva para las personas privadas de libertad.
6. En lo referente a los malos tratos manifestados por el señor (…), se indica que la dirección del Centro Penitenciario de Murcia II no tenía constancia de que el mismo los sufriera, si bien se expone que el día 17 de abril se remitieron varios escritos a distintas autoridades en los que indicaba que se sentía maltratado de una manera genérica, sin especificar razones concretas o hechos concretos salvo el registro y cacheo diario, propio de su grado penitenciario.
Se ha manifestado que desde el área de seguridad de ese establecimiento se venía realizando un especial seguimiento del afectado, puesto que existían fundadas sospechas de que aprovechaba sus comunicaciones especiales para la introducción de droga en el interior del centro, lo que determinó que se solicitara en dos ocasiones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mula, sendas autorizaciones judiciales (los días 15 de marzo de 2023 y 3 de abril de 2023) para su exploración radiológica, a fin de detectar las sustancias que hubiera podido introducir en el interior de su cuerpo tras comunicar vis a vis con sus familiares.
Se afirma que la segunda exploración radiológica no llegó a realizarse porque la familia del afectado no se presentó a la comunicación. Se solicita información sobre el protocolo seguido en ese centro para llevar a cabo pruebas radiológicas con fines regimentales, indicando las personas que intervienen en su solicitud y autorización, los casos y el momento regimental en que se solicita tal autorización, así como el número de exploraciones radiológicas efectuadas durante el año 2023 y resultados obtenidos con su práctica en cada supuesto.
7. A tenor de todo lo que ha sido puesto en consideración en este escrito, se considera conveniente adoptar la siguiente
Decisión
1. Se solicita información sobre la valoración realizada por esa secretaría acerca del número de fallecimientos producidos, así como sobre las causas y circunstancias en que se han producido cada uno de ellos. Interesa conocer cuántas de las personas fallecidas se encontraban -o se habían encontrado en alguna ocasión- incluidas en el Programa de Prevención de Suicidios de esa Administración.
2. Se ruega remita información actualizada acerca de las Informaciones Previas (…), (…) y (…), haciendo referencia también al resultado de las diligencias judiciales en trámite y remitiendo copia de las autopsias provisionales o definitivas, si se contase con ellas.
3. En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se acuerda formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Penitenciario y en la Instrucción 9/2007 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sobre Clasificación y Destino de Penados, cada vez que a una persona privada de libertad que se encuentre en régimen cerrado -primer grado o aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria- se le revise la modalidad o el grado -y no solo en la primera propuesta de aplicación-, se emitirá, de forma preceptiva, informe médico y psicológico dirigidos a la junta de tratamiento del centro penitenciario, en los que se refleje si dicha persona padece patología psicofísica que desaconseje su continuidad en esa situación de aislamiento.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo