Se ha recibido su informe, en relación con el expediente registrado con el número arriba indicado.
En dicho informe comunica que por Resolución de 29 de octubre de 2024 de la Directora General de Ordenación Profesional se resuelve denegar la expedición de Título de Especialista en Cardiología solicitado por D. (…), y, en consecuencia, dejar sin efectos el certificado provisional sustitutorio emitido con fecha 21 de junio de 2024.
Consideraciones
1. El Sr. (…) ha presentado recurso contra la precitada resolución (recurso nº …). El interesado calificó el recurso de reposición, por ser este el pie de recurso que constaba en la Resolución de 29 de octubre de 2024, pero se ha tramitado como recurso de alzada. Este recurso ha sido resuelto por Resolución de 9 de diciembre de 2024, también en sentido denegatorio.
2. El interesado afirma haber presentado recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de 9 de diciembre de 2024 desestimatoria del recurso de alzada. Ha remitido a esta institución copia de dicho recurso, pero no ha acreditado su presentación. En este último recurso cuestiona que se calificara el recurso que interpuso contra la Resolución de 29 de octubre como recurso de alzada, sostiene la improcedencia de dejar sin efecto el certificado provisional sustitutorio vía recurso, por entender que la concesión del certificado constituye un acto declarativo de derechos e insiste en que la Administración debe expedir su Título de Especialista en Cardiología.
3. Sin entrar a valorar la calificación del recurso, se estima oportuno hacer algunas apreciaciones acerca de la procedencia de denegar la expedición del Título de Especialista una vez expedido el certificado provisional sustitutorio.
– En la Resolución de 29 de octubre de 2024 se indica que en fecha 21 de junio de 2024, desde la Dirección General de Ordenación Profesional se emite a solicitud del interesado un certificado provisional sustitutorio del Título de Especialista «hasta que éste se expida», tras «verificar de forma preliminar» que D. (…) no disponía de Título de Especialista según consulta en el Registro Nacional de Titulados Universitarios del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
Tras comprobar que se había denegado el título en una ocasión anterior y verificar con el Ministerio de Defensa que la formación recibida lo había sido como personal civil y no militar y al margen de la vía de la residencia se deniega la expedición del título y se deja sin efecto el certificado provisional.
– El Sr. (…) ha remitido copia del certificado emitido por la Directora General de Ordenación profesional el 21 de junio de 2024. En dicho certificado consta lo siguiente (la negrita es nuestra):
«Que según la información que consta en el Registro Nacional de Especialistas en Formación de este Departamento, D. (…), nacional de ESPAÑA, con Documento de Identificación (…), ha concluido como titulado en MEDICINA, el programa de formación de la especialidad y reúne todas las condiciones para la obtención del título oficial de especialista en CARDIOLOGÍA, en junio de 1990.
El correspondiente título, está pendiente de expedición y de la asignación de número de registro.
Y para que surta los mismos efectos del título con carácter provisional, hasta que éste se expida, se emite la presente certificación, a solicitud del interesado».
– Con anterioridad a la emisión de este certificado se le remitió un correo electrónico desde el Registro Nacional de Especialistas en Formación del siguiente tenor:
«Su expediente ha sido remitido a la unidad adecuada para la emisión de títulos de especialista en ciencias de la salud que han realizado FSE dentro de territorio español, como es su caso. No obstante, como su residencia terminó antes del año 2000, la aplicación informática (METIS, antes SIREF) no nos permite introducir sus datos para emitir el título, con lo que en estos casos lo que se expide es lo que se conoce como Certificado Provisional Sustitutorio (CPS). Este certificado es absolutamente válido y totalmente habilitante para el ejercicio profesional, en tanto en cuanto no disponga del título definitivo.
En cuanto a la emisión del título definitivo, existe una mejora pendiente de implementar en la aplicación que permitirá expedir títulos de especialista de aquellos que acabaron su periodo formativo antes del año 2000, aunque desafortunadamente no puedo asegurarle una fecha concreta».
– El certificado provisional sustitutorio es un documento cuya emisión no está prevista en norma legal o reglamentaria. Aparece mencionado en la página web de ese ministerio en el siguiente enlace:
https://www.sanidad.gob.es/areas/profesionesSanitarias/formacionEspecializada/registroNacional/titulos/faq.htm
Se indica en este enlace lo siguiente (los subrayados son nuestros):
«El CPS proporcionado es el documento con la validez equiparable al título definitivo hasta que sea posible emitir este último. En el CPS ya se especifica que “el correspondiente título está pendiente de expedición y de la asignación de número de registro” y que se expide “para que surta los mismos efectos del título con carácter provisional, hasta que éste se expida”.
La firma del CPS es verificable mediante el código CSV (Código Seguro de Verificación), válido a efectos laborales.
Los documentos que contienen CSV se pueden verificar en SEDE:
https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/peticionCSV.htm.
Como base legal al respecto, puede hacerse referencia a lo recogido en los artículos 34 y 39.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las Comunidades Autónomas han sido informadas en reunión de la Comisión de Recursos Humanos del SNS de la validez del CPS a tener en cuenta en sus procesos de contratación».
– El artículo 34 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, al que remite esta nota informativa como base legal de este certificado, regula la «Producción y contenido» de los actos administrativos, y dispone lo siguiente:
«1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos».
El artículo 39 regula los efectos de los actos administrativos y dispone en su número 1 que:
«Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa» y en su número 4, al que se refiere el Ministerio de Sanidad, estable que «Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración».
– El artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias sobre «títulos de especialistas en Ciencias de la Salud» establece en su número 3 lo siguiente:
«Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados».
El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada regula en su artículo 3 la obtención, expedición y características propias de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud, y dispone en su apartado 1 lo siguiente:
«1. La evaluación final positiva del periodo de residencia dará derecho a la obtención del título de especialista, por lo que una vez notificada al Registro de Especialistas en Formación al que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se iniciarán los trámites para la expedición por el Ministerio de Sanidad.
La evaluación final negativa del periodo de residencia tendrá carácter definitivo, por lo que impedirá la obtención del título de especialista e implicará la pérdida de derechos respecto a la prueba selectiva en la que se hubiera obtenido la correspondiente plaza en formación».
El Ministerio de Sanidad informa de la fecha de concesión del título en su página web:
https://www.sanidad.gob.es/areas/profesionesSanitarias/formacionEspecializada/registroNacional/titulos/home.htm#:~:text=La%20fecha%20de%20expedici%C3%B3n%20del,efectos%20para%20el%20ejercicio%20profesional. en los siguientes términos (la negrita es nuestra):
«NOTA INFORMATIVA SOBRE LA FECHA DE EFECTOS DEL TÍTULO DE ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD
En lo que respecta a la fecha de concesión del Título de Especialista en Ciencias de la Salud, que faculta al especialista al ejercicio profesional, será al día siguiente de la finalización del programa formativo, detallada en el propio título.
La fecha de expedición del título corresponderá a la fecha en la que se registra en el Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, pero no tiene efectos para el ejercicio profesional».
4. De lo expuesto en el apartado anterior cabe desprender a juicio de esta institución lo siguiente:
– El título de especialista no tiene carácter constitutivo del derecho al ejercicio profesional. El derecho deriva de la superación del periodo formativo.
– No existe norma legal o reglamentaria que contemple la emisión de un certificado provisional que autorice para el ejercicio de la profesión de especialista en Ciencias de la Salud con carácter condicional o en tanto se comprueba que se cumple con los requisitos para su expedición.
– La emisión de este certificado sustitutorio se justifica no con carácter preliminar y en tanto se realiza la comprobación de que se reúnen los requisitos para la expedición del título, como se indica, desacertadamente a juicio de esta institución, en la Resolución de 29 de octubre de 2024, sino una vez comprobado que se ha superado la formación y procede imperativamente la expedición del título de especialista, como medio para que el interesado pueda acreditar que la ha superado y está habilitado para el ejercicio profesional en tanto culminan las tareas administrativas requeridas para la expedición del título definitivo.
Es obvio que la autorización para el ejercicio de una especialidad médica sin tener acreditado previamente que se cumplen los requisitos formativos generaría una situación de inseguridad sanitaria y asistencial y una responsabilidad patrimonial de la Administración por la afección en la salud e integridad física que eventualmente pudiera sufrir el administrado como consecuencia del ejercicio de la especialidad médica autorizado por la Administración mediante ese certificado provisional sustitutorio a quien no reúne las competencias profesionales para ello.
– El certificado sustitutorio es provisional en cuanto a que será sustituido por el título definitivo una vez se expida éste, pero no en cuanto al hecho de haber superado la formación de la especialidad, que se tiene por acreditado, cuya consecuencia necesaria es la expedición del título.
En definitiva, con independencia de la denominación que se dé a este documento, esta certificación constituye un acto administrativo declarativo del derecho a obtener el Título de Especialista en Cardiología, derecho derivado de haber superado el programa de formación de la especialidad, (conforme consta acreditado en resolución administrativa firme cuya nulidad o anulabilidad no se ha instado) y obra en el Registro Nacional de Especialistas en Formación.
5. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 declara: «(…) la revisión de oficio de los actos administrativos se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que postula la conservación de los actos ya dictados y su irrevocabilidad administrativa cuando son declarativos de derechos. Si un acto administrativo no es favorable, sino que es de gravamen, no se produce la indicada tensión entre ambos principios en la forma como se produce cuando se trata de actos declarativos de derechos, y la revocación de tales actos por la Administración, primero libre, se sujeta luego, según el artículo 105 LRJ y PAC, a que no sea contraria al ordenamiento jurídico (…) que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad o al interés público» (…).
Además, la citada Sentencia, en relación con la distinción entre actos favorables y no favorables, precisa que «(…) el sistema de la revisión de oficio tiene como presupuesto básico la distinción entre actos declarativos de derechos y aquellos otros que no son incluibles en esta específica categoría. La jurisprudencia de la Sala ha delimitado, a dichos efectos, la noción de actos `favorables´ considerando como tales aquéllos que amplían el patrimonio jurídico del destinatario, otorgándole un derecho que antes no existía, o al menos eliminando algún obstáculo al ejercicio de un derecho preexistente, o reconociendo una facultad, un plus de titularidad o de actuación. Y por derecho entiende la doctrina de este Tribunal la situación de poder concreta y consolidada, jurídicamente protegida, que se integra en el patrimonio jurídico de su titular al que se encomienda su ejercicio y defensa».
En atención a lo expuesto, a juicio de esta institución, transcurridos cuatro meses desde que fue notificado este certificado (no previsto en la norma), que solo puede emitirse una vez comprobado que el interesado reúne los requisitos formativos exigidos para la expedición del título de especialista, con los efectos que el mismo consigna (los mismos que el título definitivo), y en tanto se superan los trámites administrativos requeridos para la expedición del título definitivo, es cuanto menos jurídicamente discutible que sea ajustado a derecho dictar resolución denegatoria del título definitivo y dejar sin efectos este certificado al margen de las vías de revisión de actos favorables a los administrados que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Descendiendo al fondo del asunto, ha de recordarse que el Sr. (…) refiere que obtuvo su título de Licenciado en Medicina en 1985 y, tras un proceso de concurso oposición, comenzó a trabajar en el Hospital Militar Gómez Ulla, de Madrid, en 1987, como personal laboral. Consta en el contrato inicial que el hospital le contrató y formó como cardiólogo por la carencia de especialistas militares en ese momento.
Así, afirma que se le incluyó en el programa de formación de la especialidad de Cardiología, con contenido y responsabilidad idéntica a los demás médicos del servicio (militares) en formación, y superó las evaluaciones correspondientes hasta completar la formación médica especializada en el ejército que conforme al artículo 11 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, posibilitaba la obtención del Título de Médico Especialista.
Según refiere el interesado, tras esta formación ha ejercido como especialista en Cardiología durante treinta años, muchos de ellos en el hospital que le formó, con idéntica responsabilidad sobre pacientes y personal sanitario que sus compañeros, e incluso formando a los médicos de nuevo ingreso.
Con esta misma formación sus compañeros militares fueron propuestos al Ministerio de Educación para la concesión de título especialista. No obstante, a él se le ha denegado la expedición del título de especialista solicitada al amparo del artículo 11 del referido real decreto al menos en dos ocasiones (resoluciones de la Dirección General de Ordenación Profesional de 27 de abril de 2023 y de 29 de octubre de 2024).
De ambas resoluciones parece desprenderse que el Sr. (…) superó el programa de formación de la especialidad de Cardiología impartido en el Hospital Gómez Ulla conforme a lo previsto en el artículo 11 del citado real decreto, pero no ostenta la condición de militar, siendo este el motivo por el que se le deniega la expedición de título de especialista.
Al parecer su caso es excepcional, ya que los demás médicos civiles que superaron este programa de formación sí tienen el título de especialista.
7. En las resoluciones en las que se deniega la expedición de título de especialista al interesado se alude a que no lo obtuvo posteriormente conforme al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista.
Al respeto se estima procedente apuntar únicamente que este real decreto está dirigido a licenciados en Medicina que accedieron «a distintos hospitales, centros sanitarios y unidades docentes, iniciando una formación médica especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad».
No es este el supuesto en que se encuentra el Sr. (…), que había cursado y superado con anterioridad la formación oficial especializada aprobada por el Ministerio de Educación conforme al artículo 11 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero. Por tanto, para la cuestión que aquí se examina es irrelevante que el interesado se acogiera o no a dicho procedimiento excepcional.
8. El Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista dispone lo siguiente:
«Artículo 2. La obtención del título de médico especialista requiere:
a) Estar en posesión del título de licenciado en medicina y cirugía.
b) Haber realizado íntegramente la formación en la especialidad correspondiente con arreglo a los programas que se determinen, en los cuales quedaran claramente especificados y cuantificados los contenidos de los mismos
c) haber superado las evaluaciones correspondientes previstas en el artículo ocho».
El artículo 5.1 establece que quienes pretenden iniciar su especialización en las distintas unidades docentes acreditadas para la formación en las especialidades enumeradas en los apartados 1 y 2 del anexo (entre las que se encuentra Cardiología), serán admitidos en ellas tras superar una prueba selectiva de carácter estatal.
El artículo 11 regula esta formación en el ámbito militar en los siguientes términos:
«1. Las unidades de los servicios médicos de los ejércitos que hayan obtenido la correspondiente acreditación de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, podrán desarrollar los programas de especialización médica para quienes hayan ingresado en los cuerpos de sanidad de las fuerzas armadas.
2. os programas de formación cumplirán lo aprobado para cada especialidad por el Ministerio de Educación y Ciencia, según lo establecido en el punto 2 del artículo 7., a fin de obtener el título expedido por éste.
3. Terminado favorablemente el periodo global de formación, la comisión de docencia del centro propondrá al Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del título de médico especialista, que será otorgado, previo depósito de los derechos de expedición correspondientes, y de acuerdo con el procedimiento que se determine. Dicha concesión será comunicada por el Ministerio de Educación y Ciencia al Ministerio de Sanidad y Consumo para que se incluya en el Registro de Médicos especialistas».
9. Esa Administración viene interpretando que el artículo 11 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, exige ostentar la condición de militar para obtener el título de especialista por esta vía formativa.
Este precepto en su primer apartado permite que los servicios médicos del ejército desarrollen programas de especialización médica para quienes hayan ingresado en los cuerpos de sanidad de las fuerzas armadas. Nada dice acerca de la posibilidad de impartir estos programas de especialización a personal civil (ni a personal de las fuerzas armadas pertenecientes a otros cuerpos).
En una interpretación literal («…podrán desarrollar […] para…») pudiera entenderse que estos programas están dirigidos solo al personal militar de los cuerpos de sanidad.
A tenor de esta interpretación literal, podría haberse cuestionado en su momento que el Ministerio de Defensa aceptara personal civil en sus programas de formación y haberse entendido que solo podía impartirse esta formación a personal militar y no al personal civil, y que este únicamente podría acceder a formación médica especializada al servicio del ejército a través de la vía oficial de la residencia.
Pero no se hizo así, y no se discutió la conformidad a derecho de la admisión de personal civil (o al menos del Sr. …) en esos programas formativos. Esta inclusión de personal civil en la formación especializada y en el posterior servicio médico se produjo, según esta misma documentación, tras un proceso selectivo, ante la necesidad de personal médico en las Fuerzas Armadas y la carencia de personal militar que pudiera prestar este servicio, y cabe también colegir, ante la imposibilidad de atender estas necesidades de personal médico a través de la vía de la residencia del artículo 5 del Real Decreto 127/1984.
Según parece desprenderse de los antecedentes obrantes en esta institución, este personal civil simultaneó el periodo formativo con la prestación asistencial para atender las necesidades del personal de la Administración militar en las mismas condiciones y con las mismas exigencias laborales y formativas que el personal militar.
El artículo 11.3 del referido real decreto se limita a señalar que superado el programa formativo procede la concesión del título de especialista. El precepto por tanto no contempla el supuesto específico que aquí se examina y ante el silencio de la norma no cabe inferir que la condición de civil del interesado, admitido por el Ministerio de Defensa mediante el procedimiento establecido al efecto para cursar este programa formativo, determine necesariamente la denegación del título de especialista de quien ha superado el programa formativo.
10. Respecto del distinto trato en este aspecto al personal civil y militar ha de recordarse que el principio de igualdad jurídica «ante la ley o en la ley», según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o que resulte desproporcionada en relación con dicha finalidad.
Lo que prohíbe el principio de igualdad no es cualquier desigualdad o diferencia de trato, sino las distinciones que resulten artificiosas o injustificadas entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, si existen, carecen de relevancia desde el punto de vista de la razón de ser discernible en la norma, por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y para que sea constitucionalmente lícita la diferenciación de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (por todas, STC 76/1990, FJ 9º).
El artículo 11 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, establece un procedimiento específico, distinto a la vía de la residencia, para que las Fuerzas Armadas puedan satisfacer sus necesidades de personal médico especializado y que este personal tenga el reconocimiento de la especialidad mediante la concesión de título especialista. Este reconocimiento procede porque en los programas formativos, aprobados por el Ministerio de Educación, se alcanzan las competencias profesionales para el desempeño de la profesión.
Desde esta perspectiva constitucional, la diferencia de trato en atención a la condición de civil o militar podría haber resultado relevante en el acceso a esta formación. Pero aceptada por la Administración que personal civil reciba esta formación médica especializada por las razones ya expuestas y establecido en el artículo 11.3 que la superación de esta formación oficial especializada, realizada conforme a los requisitos formativos fijados por el ministerio competente en Educación, determina la concesión del título de especialista, esto es, se reconoce como una formación capacitante para el ejercicio de la profesión, a juicio de esta institución la diferencia de trato en atención a la condición de civil o militar de quien acredita la capacidad para el ejercicio de la profesión no aparece justificada.
En cualquier caso, las consecuencias para el personal civil que no ve reconocida en modo alguno esta formación oficial cursada durante años al servicio de las Fuerzas Armadas para satisfacer las necesidades de atención médica de su personal resultan excesivamente gravosas y desproporcionadas.
En esta tesitura, entiende esta institución que la Administración (educativa antes y ahora sanitaria) competente para la concesión del título debe ceñirse exclusivamente a comprobar que se han superado los requisitos formativos, en los términos exigidos en el artículo 2 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, sin tomar en consideración la condición de personal civil o militar de quien ha superado esta formación.
11. Por otra parte, los antecedentes de este caso revelan que la participación del interesado en el programa formativo se produjo en la confianza de que culminada la formación (seguida conforme a las exigencias del Ministerio de Educación) procedía la expedición del título de especialista, toda vez que, como se ha señalado, desde el punto de visto formativo ha habido igualdad en los requisitos y exigencias fijados para el personal civil y militar para superar el programa de formación y alcanzar las competencias profesionales requeridas para el ejercicio profesional de la especialidad y por tanto desde la perspectiva educativa la diferencia de trato carece de justificación objetiva.
A este respecto, no consta que las autoridades competentes de los ministerios de Defensa y Educación adoptaran resolución que diera a conocer la interpretación restrictiva y excluyente del artículo 11 que se ha aplicado en este caso, ni tan siquiera que se informara al interesado de que esta formación especializada, que permitía obtener el título de especialista, no permitiría obtener este título al personal civil.
Una información en este sentido le habría permitido conocer sus expectativas reales de obtener el título de especialista como personal al servicio de las Fuerzas Armadas y contar con los elementos de juicio suficientes para dirigir su carrera profesional.
La confianza legítima es un principio rector de las actuaciones de las Administraciones Públicas con los ciudadanos que junto a los principios de buena fe y lealtad institucional enuncia la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en su artículo 3.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de febrero de 1992, declara que «uno de los principios que informan el Ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, artículo 7.1 del título preliminar del Código Civil», principio que se infringe, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, cuando se finge ignorar lo que sabe (…), se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien ha puesto su confianza en ella.
Declara este mismo tribunal en su Sentencia de 4 de junio de 2001 lo siguiente:
«El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca como fundamento del primero de los motivos de casación puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento».
Entiende esta institución, en atención a los antecedentes que han quedado expuestos, que en el caso del Sr. (…)puede haberse producido una quiebra de este principio de confianza legítima, ya que su participación en el programa de formación pudo crear una apariencia jurídica respecto de su derecho a obtener el título de especialista y mantener una confianza fundada en que la superación de dicha formación conllevaría la concesión de dicho título.
Decisión
A la vista de cuanto queda expuesto, se ha decidido formular a esa Secretaría de Estado de Sanidad la siguiente:
SUGERENCIA
Que se revise la decisión adoptada en relación con la solicitud de expedición del Título de Especialista en Cardiología presentada por (…) y se proceda a su expedición.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo