Revisión de oficio de denegaciones del complemento de maternidad a padres.

RECOMENDACION:

Para que se revisen de oficio los procedimientos en los que se hubiera denegado a hombres beneficiarios de pensión contributiva su derecho al complemento por maternidad recogido en el artículo 60 de la Ley General de Seguridad Social en su inicial redacción, con entrada en vigor el 1 de enero de 2016, y se proceda a su reconocimiento desde la fecha del hecho causante de la prestación, en caso de que reúnan el resto de requisitos para ello, en coherencia con la eficacia retroactiva o ex tunc que fija la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2019, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.

Fecha: 20/05/2022
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: En trámite
Queja número: 21021110

 


Revisión de oficio de denegaciones del complemento de maternidad a padres.

Se ha recibido contestación de ese instituto a la queja registrada con el número de referencia arriba indicado, seguida por las reiteradas denegaciones del complemento de maternidad solicitado por padres con hijos, beneficiarios de pensiones contributivas desde el 1 de enero de 2016, fecha de entrada en vigor del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) en su anterior redacción, en el que únicamente se otorgaba ese derecho a las mujeres con dos o más hijos por su aportación demográfica a la Seguridad Social.

Consideraciones

Esa Administración entendía que solo resultaba posible tal reconocimiento a los hombres a partir de la entrada en vigor de la reforma del citado artículo, operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que tuvo lugar el 4 de febrero de 2022, en el que expresamente se permite el reconocimiento de ese complemento en las pensiones de carácter contributivo, tanto de mujeres como de varones, que reúnan el resto de requisitos.

Dicha reforma legal fue consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 12 de diciembre de 2019 (asunto …), por la que se declaró que una norma nacional como la recogida en el anterior artículo 60 del TRLGSS, incurría en una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por lo que debía interpretarse en el sentido de que es contraria a la misma la norma nacional que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas, si los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a ese mismo complemento de pensión.

Las resoluciones denegatorias del reconocimiento del derecho han obligado a los ascendientes varones que lo reclamaban a acudir a la vía judicial, obteniendo en la mayoría de los casos pronunciamientos favorables a sus pretensiones. Ya se hizo mención en anteriores escritos a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de enero de 2020, las del TSJ de Murcia de 30 de abril y 1 de julio de 2020, y la Sentencia número 343/2021, de 31 de mayo, dictada por el TSJ de Aragón, que reconocieron el derecho al cobro del complemento por maternidad en las pensiones de padres con dos o más hijos, acordando todas ellas que no resulta posible aplicar la restricción de sexo recogida en el anterior artículo 60 en su previa redacción, con fundamento en que en estos asuntos prevalece lo acordado en la sentencia dictada por el TJUE.

En consecuencia, el Defensor del Pueblo solicitó a esa Administración que informara de si tenía previsto adoptar alguna medida que posibilitara el reconocimiento del derecho al complemento por maternidad a los padres con dos o más hijos titulares de prestación contributiva en el sistema de la Seguridad Social, durante el lapso de tiempo que medió entre la entrada en vigor del artículo 60 del TRLGSS, el 1 de enero de 2016, y su posterior reforma por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, con entrada en vigor el 4 de febrero de 2021.

En la contestación remitida a esta institución, se indica que, en atención a la sentencia del TJUE, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social adoptó el criterio 1/2020, de 27 de enero, asumido por esa entidad gestora, en el que se establecía que, en tanto no se llevara a efecto la reforma legislativa que modificó dicho artículo, el complemento por maternidad se seguiría reconociendo únicamente a las mujeres que cumplieran los requisitos fijados en el mencionado precepto.

Todo ello sin perjuicio de ejecutar las sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconociesen ese complemento de pensión a los hombres, y la obligación de iniciar el pago de la prestación cuando existiera una sentencia del juzgado de lo social o tribunal de justicia condenatoria.

Con relación a este asunto, resulta preciso recordar que el TJUE ha fijado de forma reiterada la proyección espacio-tiempo de las decisiones que adopta, estableciendo como regla general su aplicación desde el momento de la entrada en vigor de la norma nacional que se declara contraria al Derecho de la Unión.

En este sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, de fecha 17 de febrero de 2022, que centra el debate en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del referido complemento por maternidad.

A este respecto, establece el Tribunal Supremo que el TJUE, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, aclara y precisa el significado y alcance de una norma nacional con relación a una norma de Derecho de la Unión, tal y como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor, lo que implica que dicha norma puede y debe ser aplicada a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva la petición de interpretación.

El fallo del Tribunal Supremo indica textualmente lo siguiente:

“El contenido del artículo 60 LGSS, que en su redacción original excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, se ha declarado constitutivo de discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

De manera consecuente, la exégesis de los órganos nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma”.

Por todo ello, el alto tribunal concluye afirmando que la referida interpretación conduce, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anuladas, al nacimiento mismo de la norma y consecuentemente al acaecimiento del hecho causante-efectos ex tunc, debiendo por ello ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, con reconocimiento también a los hombres que cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 del TRLGSS, dado que, según subraya dicha sentencia, no dispuso ninguna limitación temporal en su pronunciamiento.

Decisión

A la vista de lo anterior, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Para que se revisen de oficio los procedimientos en los que se hubiera denegado a hombres beneficiarios de pensión contributiva su derecho al complemento por maternidad recogido en el artículo 60 de la Ley General de Seguridad Social en su inicial redacción, con entrada en vigor el 1 de enero de 2016, y se proceda a su reconocimiento desde la fecha del hecho causante de la prestación, en caso de que reúnan el resto de requisitos para ello, en coherencia con la eficacia retroactiva o ex tunc que fija la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2019, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.

A la espera de recibir su respuesta, en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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