Revisión de sanciones administrativas impuestas durante la vigencia del estado de alarma.

RECOMENDACION:

Que se valore la procedencia de revisar las sanciones administrativas impuestas al amparo del artículo 36,6 de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, durante la vigencia del estado de alarma, aunque se trate de actos firmes o las sanciones estén ya ejecutadas.

Fecha: 01/02/2023
Administración: Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22013789

 


Revisión de sanciones administrativas impuestas durante la vigencia del estado de alarma.

Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. Esa Administración justifica la denegación de la revisión solicitada en base a que «Sin entrar a valorar la justificación del criterio mantenido por la Abogacía General del Estado, al no haber tenido acceso al informe completo de la misma; se informa que el criterio mantenido por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares con respecto a las sanciones interpuestas por incumplimiento del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se base única y exclusivamente en la propia Sentencia del Tribunal Constitucional número 148/2021 incluida la parte que modula el alcance de la propia declaración de inconstitucionalidad».

2. Como esta institución hacía referencia en su escrito de fecha 5 de agosto de 2022, remitiéndose al criterio expresado por la Abogacía General del Estado, de cuyo informe no se dispone, al no haber sido facilitado por la administración, que consideró que eran «revisables todas las sanciones impuestas por los delegados y subdelegados del Gobierno al amparo del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, por inobservancia de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, aunque se trate de actos firmes», en el momento actual y frente a la opinión mantenida por esa Administración deben realizarse otras consideraciones adicionales que se derivan del criterio aplicado en esta materia tanto por la Administración General del Estado como por otras administraciones locales ante las que se ha iniciado actuación respecto de idéntica cuestión que se plantea en la presente queja.

Así, con motivo de la solicitud de informe efectuada al Ayuntamiento de Madrid, quien desde el Acuerdo de su Junta de Gobierno de fecha 3 de septiembre de 2020, comenzó a tramitar expedientes sancionadores derivados de las numerosas denuncias de la Policía Municipal a personas que circulaban por la vía pública sin causa justificada, es decir, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, se elaboró un informe por la Asesoría Jurídica sobre los «Efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 148, de 14 de julio de 2021, en el procedimiento abreviado previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana».

En este informe se expresa, respecto del alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia referida, que el Fundamento Jurídico 11 «hay que entenderlo en el contexto y marco que, para las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas prevé el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). El análisis jurídico de dicho precepto -al que el FJ 11 alude expresamente- es por tanto ineludible y previo al análisis de la propia sentencia».

En virtud del artículo 40,1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, -continúa el informe del Ayuntamiento de Madrid-, «Cuando se trata de procesos fenecidos podemos distinguir dos ámbitos distintos a efectos de incidencia de las declaraciones de inconstitucionalidad. De un lado, un bloque general, no susceptible de revisión pese a dicha declaración, del que forman parte los procesos no penales, o procesos contencioso administrativos ya concluidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada. De otro, un bloque que supone una excepción a la regla anterior, sí susceptible de revisión, referido a procesos penales, y procesos contencioso administrativos derivados de procedimientos sancionadores que, a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, puedan implicar una reducción de la pena, o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad».

3. En el primer supuesto, en consonancia con lo afirmado igualmente por el Ayuntamiento de Madrid, en el informe remitido, se da preponderancia al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9,3 de la Constitución, dado que no se revisan las situaciones consolidadas mediante decisiones administrativas que no tengan carácter sancionador. En cambio, en el segundo, prima el principio de legalidad frente al de seguridad jurídica, «previsión obligada e ineludible en tanto en cuanto deriva de forma directa de la propia Constitución española que prevé en su artículo 25 que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa».

En esta línea, el informe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid equipara los actos administrativos firmes con las sentencias con fuerza de cosa juzgada, al entender que la conclusión que debe alcanzarse en el ámbito administrativo es similar al ámbito judicial, al ser una cuestión clara y zanjada en nuestra jurisprudencia.

4. Esta institución se remite a los diferentes pronunciamientos judiciales que se citan en dicho informe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de los que se extrae que «De tal manera, de esa lógica equiparación a los efectos que analizamos de la cosa juzgada procesal a las situaciones administrativas firmes, obtenemos (i) que en ese primer bloque “no revisable” (según lo visto, procesos no penales o contenciosos administrativos no sancionadores) se integran las situaciones consolidadas mediante decisión administrativa firme que no tengan carácter sancionador, y (ii) que en el segundo bloque, “sí revisable” (según lo visto, procesos penales o contencioso administrativos derivados de un procedimiento sancionador), se integran las sanciones firmes en vía administrativa.

Obsérvese además que, para este último bloque, es indiferente que las sanciones -en nuestro caso, pecuniarias- estén o no abonadas, no estableciendo al respecto el artículo 40.1 LOTC ningún matiz o diferenciación».

Dado que los apartados anulados del artículo 7 del Real Decreto 463/2020 regulaban la limitación de la libertad de circulación de las personas, «parece claro que las únicas actuaciones administrativas que pudieran haber derivado de su aplicación» son precisamente los procedimientos sancionadores incoados por el incumplimiento de dichas medidas, de ahí que el informe finaliza concluyendo que son revisables las sanciones administrativas impuestas al amparo del artículo 36,6 de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, aunque se trate de actos firmes o las sanciones estén ya ejecutadas».

La revisión de los actos administrativos sancionadores firmes, al ser un acto de gravamen o desfavorable, con fundamento en el artículo 40,1 in fine de la LOTC dictados en aplicación de una ley declarada inconstitucional puede materializarse a través del ejercicio de la potestad revocatoria que a la Administración atribuye el artículo 109.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se valore la procedencia de revisar las sanciones administrativas impuestas al amparo del artículo 36,6 de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, durante la vigencia del estado de alarma, aunque se trate de actos firmes o las sanciones estén ya ejecutadas, en base a las consideraciones expuestas en el presente escrito.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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