Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que el día 4 de septiembre de 2023 se realizó un dispositivo de control por parte de la Guardia Civil sobre la introducción de estupefacientes en el centro penitenciario y se detuvo a la madre de don (…) en posesión de droga que tenía preparada para su introducción en la comunicación.
2. Continúa informándose que, en base a estos hechos, la dirección del centro adoptó la decisión suspender sus comunicaciones del señor (…), acuerdo que, según se refiere, tiene muy en cuenta la trayectoria del mismo y el cual fue notificado al juzgado de vigilancia penitenciaria.
Llama la atención a esta institución que el acuerdo de restricción de las comunicaciones recaiga sobre todas las modalidades de comunicación -esto es, locutorios, íntimas, familiares y de convivencia- y respecto de todos los familiares, allegados/as y amigos/as del señor (…), constando al interesado hasta 47 familiares con los que podría comunicar.
En la comunicación que se iba a celebrar el día 4 de septiembre de 2023, la única involucrada en los hechos descritos fue la madre de compareciente (doña …), a la cual no se le permitió el acceso por quedar detenida por la Guardia Civil y puesta a disposición judicial, si bien el resto de las personas que habían acudido al centro -hermana, hermano y sobrino de don (…)- pudieron mantener dicha comunicación con el interesado.
El Defensor del Pueblo debe recordar a esa administración la importancia de que las personas privadas de libertad mantengan las comunicaciones con el exterior como un elemento imprescindible en la consecución de los fines de reeducación y de reinserción social que promulga el artículo 25.2 de la Constitución española.
A este respecto, cabe mencionar también lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el artículo 41.1 del Reglamento Penitenciario, que hace referencia a que «Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial. Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.»
En el ámbito internacional, destaca lo dispuesto en las Reglas Penitenciarias Europeas que, en su punto 24.2, establecen lo siguiente: «Cualquier restricción o control de las comunicaciones y de las visitas necesarias para las diligencias y las investigaciones penales, para el mantenimiento del orden y la seguridad, así como para la prevención de delitos penales y la protección de las víctimas —también a raíz de una orden específica emitida por una autoridad judicial— permitirá sin embargo un nivel mínimamente aceptable de contacto.»
Teniendo en consideración toda la normativa nacional e internacional analizada al respecto, parece evidente concluir que el derecho de las personas privadas de libertad a mantener sus comunicaciones con familiares y allegados es fundamental para la resocialización de las mismas y para conseguir los fines terapéuticos pretendidos con el tratamiento penitenciario.
En el caso objeto de estudio, se ha acordado la restricción de todas las comunicaciones durante un periodo de un año con todas las personas con las que el señor (…) tenía posibilidad de mantener contacto, privándole así de toda forma de vinculación y arraigo. Es evidente la importancia que tiene evitar la introducción de objetos y sustancias prohibidos en los centros penitenciarios que puedan poner en peligro el orden y la seguridad de los mismos, pero sería conveniente realizar una ponderación más proporcionada entre los motivos de seguridad manejados y los derechos de los interesados, sobre todo si tenemos en cuenta que la droga no fue aprehendida al compareciente, sino a una de sus familiares (su madre) respecto de la cual ya se han adoptado medidas en el ámbito judicial.
Consultado el Sistema Informático Penitenciario, hay que destacar que el suceso del día 4 de septiembre de 2023, ni ha sido grabado como incidente, ni supuso la incoación de un expediente disciplinario contra don (…), puesto que, efectivamente, no fue una conducta que se le pudiera atribuir a él. Aun cuando, hipotéticamente, este incidente hubiera significado la comisión de una infracción disciplinaria por parte del interesado, lo cierto es que el artículo 233.2.letra b) del Reglamento Penitenciario prevé que la sanción de limitación de las comunicaciones orales únicamente se podrá imponer por la comisión de expedientes graves y solamente durante el “mínimo tiempo previsto reglamentariamente, durante un mes como máximo”.
Es decir, aun cuando el incidente al que estamos haciendo referencia fuera atribuible al interesado como una falta grave, la sanción que, con carácter cuantitativo, se le podría aplicar sería significativamente muy inferior a la restricción de comunicaciones que, de hecho, ese centro penitenciario ha acordado. La restricción de comunicaciones no puede ser utilizada para sancionar de manera encubierta al interesado por hechos que no son atribuibles a su persona.
Por otro lado, tampoco se entiende por esta institución que tal restricción se haya extendido a todos los familiares y allegados, entre los que quedan incluidos la mujer y los cuatro hijos menores -que tienen 10, 8, 5 y 2 años- de don (…), que no podrán mantener el contacto con su padre durante un periodo de tiempo excesivamente largo. Si la única persona involucrada en la introducción de drogas fue la madre del interesado y si el mismo día del incidente se permitió la comunicación de los hermanos y sobrino del afectado a pesar de los hechos descritos, se desconocen los motivos que podrían alegarse para que los 47 familiares del señor (…) tengan que ver limitado su contacto y vinculación con el mismo, y viceversa.
De sobra es conocido el beneficio y la necesidad de los menores de tener contacto con sus progenitores, por lo que parece bastante desproporcionada esta medida de restricción de las comunicaciones durante un año, cuando ni la madre ni los hijos tuvieron nada que ver -ni estuvieron presentes siquiera- en el incidente por el que trae causa este expediente.
Respecto del propio interesado, se valora como forma de sanción encubierta la imposición de una restricción tan duradera en el tiempo y que limita en tal medida sus contactos con el exterior, máxime si tenemos en cuenta que ahora el señor (…) se encuentra en primer grado de tratamiento y, por tanto, sus contactos con el exterior y con la sociedad en general, están mucho más restringidos.
Por todo lo anterior se adopta la siguiente
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular la siguiente:
SUGERENCIA
Atendiendo a la importancia en el proceso resocializador del mantenimiento del contacto exterior por parte de las personas privadas de libertad, que se valore la posibilidad de llevar a cabo una revisión del acuerdo de restricción de las comunicaciones del señor (…) sin esperar al año de cumplimiento del mismo, en la medida en que tal limitación afecta directamente a familiares y allegados -entre ellos, a sus hijos e hijas menores de edad- no involucrados en el incidente por el que se decretó tal prohibición y por el cual el interesado no ha sido sancionado.
En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo