Es de referencia la queja que figura inscrita a nombre de D. (…) en el registro de esta institución con el número arriba indicado, en relación con el expediente de homologación de los estudios extranjeros realizados por su hijo, (…), conforme al sistema educativo de Estados Unidos.
Consideraciones
1. Según la información aportada por D. (…), en representación de su hijo, mayor de edad y nacionalidad americana, (…) cursó estudios, según el sistema educativo de Gran Bretaña, en el «Morna International College», un centro extranjero situado en Ibiza, obteniendo el certificado General Internacional de Educación Secundaria en junio de 2021.
En los cursos académicos 2021-2022 y 2022-2023, estuvo matriculado en el «North Broward Preparatory School», en el Estado de Florida (EEUU), donde cursó el grado 11 y 12, conforme al sistema educativo de Estados Unidos, obteniendo el título de Bachiller en mayo de 2024.
2. El 12 de noviembre de 2024 solicitó la homologación de los estudios cursados en EEUU por el título de Bachiller español, aportando toda la documentación requerida a la Alta Inspección de la Delegación de Gobierno de Madrid (Expediente: …). Actualmente, el alumno cursa estudios universitarios en España con matrícula condicional.
3. Con fecha 18 de noviembre de 2024 se lleva a cabo el trámite de audiencia en el que se le comunica que, en base a lo dispuesto en el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España, procede redactar propuesta de resolución denegatoria a la homologación solicitada, al no haber cursado las materias de cultura española ni la de lengua propia de la comunidad autónoma en el «Morna International College», y se le concede un plazo de 15 días para que presente las alegaciones y documentos que estime pertinentes.
4. Cumplido el trámite de audiencia, el 17 de enero de 2025 se dicta resolución por la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, denegando la homologación solicitada al no quedar acreditado que haya cursado las materias de cultura española ni las enseñanzas de la lengua propia de la comunidad autónoma durante los cursos estudiados en España, estando obligado el centro «Morna International College» a impartir los estudios del sistema educativo extranjero y las enseñanzas referidas por tener escolarizado alumnado español y extranjero, todo ello de conformidad con el artículo 10.2 del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España.
5. En orden al examen de las cuestiones planteadas es preciso consignar el marco normativo aplicable, lo que nos lleva a la Orden de 30 de abril de 1996, por la que se adecuan a la nueva ordenación educativa determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de equivalencias con los correspondientes españoles, cuyo Anexo II establece que el régimen aplicable a Estados Unidos está constituido por las siguientes disposiciones específicas:
– Orden de 27 de enero de 1989 por la que se aprueba el régimen de equivalencias de los estudios del sistema educativo de los Estados Unidos de América con los correspondientes españoles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria («Boletín Oficial del Estado» de 3 de febrero).
– Orden de 6 de julio de 1993 por la que se deroga el número segundo de la Orden de 27 de enero de 1989, que aprueba el régimen de equivalencias de los estudios del sistema educativo de los Estados Unidos de América con los correspondientes españoles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria («Boletín Oficial del Estado» del 21).
– Resolución de 7 de febrero de 1989, de la Secretaría General Técnica, para la aplicación de la Orden de 27 de enero de 1989, por la que se aprueba el régimen de equivalencias de los estudios del sistema educativo de los Estados Unidos de América con los correspondientes españoles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria («Boletín Oficial del Estado» del 18).
– Resolución de 12 de abril de 1993 por la que se actualiza el anexo a la Resolución de 7 de febrero de 1989 sobre régimen de equivalencias de los estudios del sistema educativo de Estados Unidos de América con los correspondientes españoles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria («Boletín Oficial del Estado» del 21).
6. Examinado el marco normativo, ha podido comprobarse que la Orden de 27 de enero de 1989, que aprueba el régimen de equivalencias de los estudios del sistema educativo de los Estados Unidos de América con los correspondientes españoles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, estableció en el número segundo que «los alumnos procedentes del sistema educativo español que se incorporen a cursos del sistema educativo de los Estados Unidos de América y deseen homologar o convalidar tales estudios deberán acreditar haber superado, en fecha anterior a la de dicha incorporación, la totalidad de las asignaturas de los cursos del sistema educativo español previos al curso o cursos que pretendan homologarse o convalidarse».
Esta exigencia fue suprimida por la Orden de 6 de julio de 1993, que justificó la derogación del número segundo de la Orden de 27 de enero de 1989 argumentando que: «La necesidad de haber superado la totalidad de las asignaturas del sistema educativo español, en fecha anterior a la de incorporación al sistema estadounidense, supone una dificultad adicional respecto a las homologaciones y convalidaciones de estudios realizados en el resto de los países, que debe ser eliminada».
Por esta razón, en su artículo único, dispuso que «La superación de los cursos anteriores al curso que sea objeto de homologación o convalidación se regirá por lo dispuesto en la Orden de 30 de marzo de 1988».
7. La Orden de 1988 antes mencionada vino a establecer que los estudios realizados en sistemas educativos extranjeros por alumnos procedentes del sistema educativo español serán objeto de homologación al título español, siempre que el alumno haya aprobado tantos cursos correlativos y completos como le quedarán pendientes para terminar los de Educación Secundaria o Bachillerato español.
Aunque dicha orden fue derogada por la Orden de 30 de abril de 1996, por la que se adecuan a la nueva ordenación educativa determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de equivalencias con los correspondientes españoles, ésta en su apartado cuarto reprodujo la misma norma en los siguientes términos: «Los estudios realizados en sistemas educativos extranjeros por alumnos procedentes del sistema educativo español serán objeto de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria o al de Bachiller, siempre que el alumno haya aprobado tantos cursos correlativos y completos como le quedaran pendientes para terminar la Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato respectivamente».
8. Entiende, por tanto, esta institución que para homologar estudios de Bachillerato no cabe exigir a los alumnos procedentes del sistema educativo español, y por analogía, de un sistema extranjero, que hayan superado, en fecha anterior a la de su incorporación al sistema estadounidense, la totalidad de las asignaturas de los cursos previos a los cursos que se pretende homologar, puesto que dicho requisito carece de apoyo normativo en nuestro ordenamiento jurídico y cualquier otra interpretación de la norma llevaría a otorgar un trato contrario al principio de igualdad.
Igualmente, en este tipo de expedientes, la administración ha de tener en cuenta los criterios subsidiarios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios que establece el apartado cuarto de la Orden de 30 de abril de 1996, en cuya virtud procede la homologación cuando el alumno ha aprobado tantos cursos correlativos y completos como le quedan pendientes para terminar el Bachillerato (STS 20 diciembre de 2007 – rec. casación …- y … de 20 mayo 2022).
9. Partiendo de este conjunto normativo, es preciso considerar que el alumno ha solicitado la homologación al título de Bachillerato español de los estudios realizados, conforme al sistema educativo de Estados Unidos de América, en un centro ubicado en el Estado de Florida, donde ha cursado y superado los grados 11 y 12 equivalentes a 1º y 2º de Bachillerato español, según las tablas de equivalencias vigentes. Y también que las materias de cultura española y lengua propia de la comunidad autónoma no superadas a que hace referencia la resolución, son asignaturas de los cursos previos a los estudios que pretende homologar realizados en un centro extranjero situado en España, lo que no debe impedir que pueda obtener la homologación, dado que no es legalmente exigible haber superado la totalidad de las asignaturas de los cursos previos a los que se pretende homologar, cuando el alumno acredita haber aprobado tantos cursos correlativos y completos como le quedan pendientes para terminar el Bachillerato, según lo previsto en la Orden de 30 de abril de 1996 antes citada.
10. Como es sabido, el Título Preliminar del Código Civil establece en su artículo 3.1 que: «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».
La doctrina jurisprudencial considera que la interpretación de cualquier precepto positivo no ha de efectuarse aisladamente sino que, por contra, ha de indagarse su correcta hermenéutica poniéndola en conjunción con el resto de previsiones integradas en el ordenamiento jurídico globalmente considerado, pues el ordenamiento jurídico tiende a configurarse como un todo armónico y las diferentes previsiones que la integran deben entenderse como complementarias las unas de las otras impidiéndose, de esta manera, que su interpretación conduzcan a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el cuerpo legal en el que están insertas.
A modo ilustrativo, cabe citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 1177/2020, de 17 de septiembre (Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), en la que alude a la necesidad de moderar la aplicación estricta y literal de la ley por los principios generales del Derecho y, en definitiva, tal como prevé el artículo 3.1 del Código Civil, por el espíritu y finalidad de la norma, evitando que la interpretación literal, rigorista, conduzca a resultados no deseados o no queridos por el Derecho y por el propio legislador.
11. Pues bien, en el presente caso, todas las órdenes por las que se regula el régimen de equivalencias de estudios extranjeros fueron dictadas conforme a la ordenación del sistema educativo implantado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), lo que exige una interpretación y aplicación de estos criterios de homologación y convalidación más acorde a los principios y fines de nuestro actual sistema educativo.
En este contexto normativo, interesa destacar que la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha modificado significativamente la regulación de la evaluación, la promoción y la titulación, basándola principalmente en la consecución de los objetivos y en la adquisición de las competencias que se estimen necesarios para la formación del alumnado, y es por ello que admite la promoción y titulación hasta con una o dos materias con evaluación negativa, y considera que la permanencia en un mismo curso escolar es una medida excepcional.
12. El Defensor del Pueblo, atendiendo a una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el régimen de equivalencias de los estudios del sistema educativo de los Estados Unidos de América, integrada dentro de todo el conjunto normativo que rige nuestro actual sistema educativo, interpreta que, aun siendo cierto que el alumno no acredita haber cursado la totalidad de las asignaturas de los cursos previos al Bachillerato -que es el curso que pretende homologar-, procede la homologación solicitada si queda suficientemente acreditado en el expediente que ha cursado al menos cuatro de las asignaturas exigidas en la norma y ha obtenido calificación positiva en todas las materias cursadas en los dos grados objeto de homologación, los cuales, según la documentación aportada, ha estudiado en dos cursos académicos correlativos y completos que se corresponden con los dos cursos del Bachillerato español.
Decisión
En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que se revise, en el menor espacio de tiempo posible, la resolución denegatoria de la homologación de los estudios extranjeros realizados por (…), por el título de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones normativas que regulan el régimen de equivalencias de los estudios del sistema educativo de los Estados Unidos de América con los correspondientes españoles.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo