Texto
Se ha recibido escrito de queja de don…, ciudadano español, en el que expone su disconformidad con la resolución de fecha 5 de septiembre de 2014, que acuerda denegar la nacionalidad por residencia a su esposa doña… (expediente R…). Según indica la propia resolución la causa de la denegación es que «el interesado aporta al expediente certificaciones de antecedentes penales y nacimiento expedidas por la República Árabe Saharaui Democrática, carentes de validez en España al no proceder de un Estado reconocido por nuestro país, por lo que no se puede considerar que haya acreditado su identidad ni la buena conducta cívica, requisito que establece el artículo 22.4 del Código Civil».
Consideraciones
1ª. Respecto a la acreditación de la identidad:
El artículo 221 del Reglamento del Registro Civil señala, por lo que aquí interesa, que las menciones de identidad, lugar y fecha de nacimiento, se acreditarán mediante certificación del Registro español, en su defecto por la expedida por el Cónsul o funcionario competente del país del interesado y, de no ser posible, por cualquier otro medio. La propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en una reciente resolución dictada en fecha 7 de febrero de 2015, se detiene a examinar si el pasaporte constituye un elemento indispensable para la acreditación de la identidad del solicitante de nacionalidad y afirma que para ello es necesario tener en cuenta el resto de la documentación, así como los informes aportados al expediente. Concluye que se considera acreditada la identidad teniendo en cuenta que el solicitante obtuvo de la Dirección General de la Policía el correspondiente número de identificación de extranjeros y que obra en el expediente copia de la tarjeta que acredita la autorización de residencia y certificación de nacimiento.
En el presente caso, la señora… ha aportado copia de la certificación del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil Central, de fecha (…). En la misma consta la fecha y lugar de celebración del matrimonio, los apellidos de la interesada antes del matrimonio y después, así como el lugar y la fecha de su nacimiento. La validez de la certificación del citado Registro es incuestionable o, al menos no consta que haya sido tachado de falsedad y la inscripción del matrimonio que se practicó en el tomo 50267, página 075 tuvo necesariamente que implicar una evaluación previa de toda la documentación aportada por los interesados, incluyendo la acreditación de la identidad de ambos. Además, la interesada es titular de un documento emitido por la Administración Pública española, en su condición de cónyuge de ciudadano español. Dicho documento se denomina «Tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea» y para su emisión es imprescindible aportar documentación acreditativa del vínculo conyugal y de la identidad del solicitante. (Se aporta copia de la citada certificación y de la tarjeta de residencia).
2ª. Respecto a la buena conducta cívica:
El artículo 220 del RRC dispone que la solicitud de nacionalidad por residencia indicará, entre otras circunstancias, si el solicitante está procesado o tiene antecedentes penales. El artículo 221 matiza que la certificación consular, si es posible, hará referencia a dichas cuestiones.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de septiembre de 2008, se ha pronunciado sobre el alcance de los artículos 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil, con referencia a la aportación del certificado de penales y la acreditación de buena conducta cívica y ha señalado que la falta de aportación del certificado no implica que la solicitud de nacionalidad española deba ser denegada, dado que el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil no configura dicho requisito como insoslayable, sino que usa la expresión «si es posible». El Tribunal afirma que cuando las dificultades para la aportación de dicho documento son notables y no imputables a desidia del interesado, la Administración española puede prescindir del mismo, especialmente si se tiene en cuenta que el precepto reglamentario señala que la buena conducta cívica debe acreditarse, en todo caso, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes. Concluye el Tribunal que en el caso analizado, la buena conducta cívica debía tenerse por acreditada aun en ausencia del certificado de antecedentes penales del país de origen.
La señora… aportó al expediente de nacionalidad por residencia una certificación emitida por la Media Luna Roja Saharaui, organización no gubernamental, responsable de los refugiados saharauis de la zona de Tinduf, sur de Argelia en el que se indica que a la interesada no le consta antecedente penal alguno. Pues bien, aun cuando dicha certificación no se considere válida, debería ser suficiente contar con los informes que haya podido emitir la Administración española para entender cumplimentado el requisito de buena conducta cívica, tal y como señala el Tribunal Supremo.
Decisión
Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se formula la siguiente:
SUGERENCIA
Revisar el expediente de nacionalidad de doña… y conceder la nacionalidad, en el supuesto de que no se haya cuestionado la validez de la inscripción registral del matrimonio y siempre que los informes emitidos por la Administración española acrediten su buena conducta cívica.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Secretaría de Estado.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo