Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento (…), referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Señala ese ayuntamiento que la respuesta a los correos electrónicos presentados por el interesado se produjo mediante conversación telefónica el 20 de octubre y 20 de noviembre de 2021, sin que pueda supervisarse el contenido de esas comunicaciones por su carácter verbal. Se debe recordar que el interesado mantuvo, con carácter previo a su solicitud por escrito de información, una entrevista con el alcalde de la localidad, en la que se le ofreció una posible alternativa al pago del recargo de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y se le indicó que se revisarían dichos recargos.
2. De acuerdo con el artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), la Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos y no únicamente los recursos. Igualmente, se extiende esta obligación a la notificación expresa de la resolución que la Administración adopte.
3. Por lo que al silencio administrativo respecta, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente, considerando que no debe recaer en el ciudadano toda la responsabilidad de acudir a la tutela judicial de sus derechos, mientras no se pronuncie expresamente la Administración. Así se recoge en la sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008 cuando dispone que:
«[…] el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos.
Bajo estas premisas, este tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable –y menos aún, con arreglo al principio pro actione, más favorable a la efectividad del derecho fundamental del artículo 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelva de manera expresa y motivada y se notifique la solicitud de revisión del recargo de apremio en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) emitidas a nombre del interesado, de acuerdo con el artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Sin perjuicio del recordatorio de deberes legales formulado, se informa al interesado de la respuesta recibida de ese ayuntamiento y se dan por finalizadas las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo