Revisión por el INSS de un expediente de ingreso mínimo vital.

SUGERENCIA:

Proceder a la revisión del expediente incoado por doña (…) y reconocer el derecho de su unidad de convivencia a percibir el ingreso mínimo vital, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 28 de febrero de 2021, y motivar desde el 1 de marzo de 2021 la procedencia de la revisión o extinción de la prestación.

 

 

Fecha: 07/07/2021
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20028573

 


Revisión por el INSS de un expediente de ingreso mínimo vital.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Consideraciones

1. La persona interesada presentó la primera solicitud, el 8 de julio de 2020. El plazo para resolver dicha solicitud se cumplía el 8 de enero de 2021. La unidad de convivencia, cuando se presentó la solicitud, estaba compuesta por la persona interesada, su hija y su hermana, y así se reflejó en esta solicitud. Esta situación se mantuvo hasta el 11 de febrero de 2021, fecha en que la hermana de la persona solicitante, (…..), cesó de convivir en el mismo domicilio.

2. El 2 de marzo de 2021, antes de que se resolviera la primera solicitud, se comunica a la entidad gestora la variación de la composición de la unidad de convivencia, al presentar una nueva solicitud, en la que indica que la nueva unidad de convivencia está constituida por la persona solicitante y su hija, ya que la hermana no forma parte de ella.

Al comunicar dicha variación en la composición de la unidad de convivencia sí se cumple con las obligaciones previstas en los artículos 12.2 y 33.1 b) del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

3. Aunque el efecto del silencio administrativo es desestimatorio, según se determina en el artículo 25.3 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, esa Administración está sometida a la obligación de resolver expresamente, en plazo y forma, en los términos previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El 9 de abril de 2021 se dictó resolución, resolviendo la primera solicitud, presentada el 8 de julio de 2020, sin motivar con una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho la desestimación.

La única causa de denegación que figura en esta Resolución es la siguiente: Forma parte de otra unidad de convivencia.

Por este motivo cabe entender que la unidad de convivencia se encontraba en situación de vulnerabilidad económica y que todos sus miembros acreditaron residencia legal y continuada en España durante el año previo a la solicitud.

A la vista de los hechos que concurren en el presente caso, en el momento que se presentó la solicitud inicial y durante el plazo que tenía la Administración para resolverla la unidad de convivencia también cumplía los requisitos, referidos a la constitución de la unidad de convivencia, para acceder a la prestación, por lo que esta institución entiende que la resolución debía haber estimado, aunque fuera parcialmente, la solicitud.

Considera el Defensor del Pueblo que, en todo caso, se debía haber reconocido la prestación, al menos, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 28 de febrero de 2021.

5. Dado que se modificó la composición de la unidad familiar, hecho que se comunicó por la persona interesada, aunque fuera indirectamente, el 2 de marzo de 2021, antes de que se resolviera la solicitud, presentada 8 de julio de 2020, por Resolución de 9 de abril de 2021, a partir del 1 de marzo de 2021, cabría contemplar en la resolución distintas opciones:

– Revisar, desde el 1 de marzo de 2021, el importe de la prestación para adecuarlo a la nueva situación de la unidad de convivencia, compuesta por la madre y la hija.

– Declarar extinguida, desde el 1 de marzo de 2021, la prestación por haberse modificado la composición de la unidad de convencía, solicitante de la prestación, al dejar de residir en el mismo domicilio uno de sus miembros, si por algún motivo esa Administración considera que cualquier variación de la unidad de convivencia, salvo los nacimientos, es causa suficiente de extinción de la prestación, y pretende que las unidades de convivencia que modifican en su composición no puedan acceder a la prestación hasta que no trascurra un año desde la variación de su composición.

6. Esta institución entiende que, en ningún caso la demora de la Administración en resolver una solicitud, aunque el sentido del silencio administrativo sea negativo, pueda perjudicar a los ciudadanos.

El artículo 7.4 del del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, determina que los requisitos exigidos deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital.

La referencia que hace el precepto a que los requisitos deben mantenerse en el momento que se dicta la resolución no puede extenderse y entenderse aplicable cuando la Administración dicta resolución una vez trascurrido el plazo máximo que tiene conferido para resolver la solicitud.

De otra manera se vulneraría el principio de seguridad jurídica ya que, hipotéticamente, la Administración siempre podría desestimar las solicitudes, demorando la resolución del expediente al momento en que se dejaran de cumplir los requisitos para acceder a las prestaciones.

Por ello, esta institución insiste en que si en el momento de presentación de la solicitud y durante el plazo conferido a la Administración para resolverla se cumplían los requisitos para acceder a la prestación por la unidad de convivencia solicitante, la resolución expresa, que no está vinculada al sentido desestimatorio del silencio administrativo, debía ser estimatoria, sin perjuicio de que a partir de que se produjera la modificación en la composición de la unidad de convivencia procediera revisar la situación conforme a las nuevas circunstancias.

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de los dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente

SUGERENCIA

Proceder a la revisión del expediente incoado por doña (…..) y reconocer el derecho de su unidad de convivencia a percibir el ingreso mínimo vital, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 28 de febrero de 2021, y motivar desde el 1 de marzo de 2021 la procedencia de la revisión o extinción de la prestación.

Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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