Revisión urgente de unos expedientes de beca para realizar estudios en la Universidad de Valencia.

SUGERENCIA:

Que en todos los supuestos en los que, debido al error de la Administración en la consideración de la casilla 420 del IRPF, se hubiera procedido por los interesados a atender el requerimiento de devolución del importe de la beca, sean revisados con la máxima celeridad sus expedientes de beca a fin de determinar si la superación de los umbrales de ganancias patrimoniales pudiera deberse a la percepción de ayudas exentas, procediéndose cuanto antes a efectuar de nuevo el ingreso de los importes de las becas a favor de los titulares de los expedientes en los que se concluya que no procedía la devolución, con los intereses de demora que correspondan.

Fecha: 21/03/2022
Administración: Dirección General de Planificación y Gestión Educativa. Ministerio de Educación y Formación Profesional
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22004281

 

SUGERENCIA:

Que en los casos en los que hubieran sido incoados los correspondientes expedientes de reintegro por los mismos motivos, o bien se hubiera solicitado por el interesado un aplazamiento o fraccionamiento del pago, se revisen con la máxima celeridad los datos referidos al saldo positivo de ganancias patrimoniales de su familia, a fin de comprobar si la superación de los umbrales se debe a la percepción de ayudas exentas, de manera que pueda acordarse sin demora la conclusión del expediente con el sobreseimiento de las actuaciones cuando así resulte procedente, con independencia del reconocimiento de deuda que pueda significar la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago que hubiera podido solicitar el becario.

Fecha: 21/03/2022
Administración: Dirección General de Planificación y Gestión Educativa. Ministerio de Educación y Formación Profesional
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22004281

 

SUGERENCIA:

Que se modifiquen los términos de los impresos en los que, utilizando la vía que permite el artículo 45 de la convocatoria, se está notificando a los becarios que se ha cometido un error por la Administración en la valoración de los datos aportados en su solicitud antes de concederle la beca y por ello se va a proceder al reintegro de su importe, indicándoles de una manera más comprensible el alcance de este error; las implicaciones reales que conlleva el inicio de un expediente de reintegro, así como los distintos trámites de los que éste consta y el modo de presentar alegaciones una vez incoado; y que se valore la procedencia de incluir en tales impresos alguna indicación concreta acerca de la trascendencia que conlleva para posteriores alegaciones o recursos el reconocimiento de la deuda que implica solicitar el aplazamiento o el fraccionamiento del pago.

Fecha: 21/03/2022
Administración: Dirección General de Planificación y Gestión Educativa. Ministerio de Educación y Formación Profesional
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22004281

 


Revisión urgente de unos expedientes de beca para realizar estudios en la Universidad de Valencia.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja registrada con el número arriba indicado, y que fue presentada por Dª. (…).

Consideraciones

1. Exponía en su escrito inicial la Sra. (…) que se le había concedido una beca de carácter general para realizar estudios en la Universidad de Valencia durante el presente curso académico 2021-2022, de las convocadas por Resolución de 28 de julio de 2021, de la Secretaría de Estado de Educación de ese ministerio; y que en el mes de diciembre de 2021 se le había ingresado un importe de 1.700 euros en concepto de cuantía fija ligada a la renta.

El motivo por el que se dirigía a esta institución era el contenido de la notificación que había recibido, fechada el 21 de enero de 2022 y remitida por el órgano gestor de becas, en la que se le comunicaba escuetamente que no le correspondía la beca ya percibida por superar los umbrales de patrimonio establecidos en la convocatoria, y que para evitar la iniciación del expediente de reintegro debía devolver en el plazo de dos meses los 1.700 euros abonados en concepto de beca. Se le indicaba junto a lo anterior que en el mismo plazo podía solicitar el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, lo que se consideraría un reconocimiento de la deuda.

La firmante de esta queja trasladaba la preocupación que le había generado el contenido de dicha notificación no solo por desconocer las consecuencias desfavorables que el inicio del expediente de reintegro pudieran provocarle si no accedía a devolver la beca en un plazo tan corto, sino también su preocupación por no conocer los pasos que debía dar para impugnar la comunicación recibida, ya que tenía el convencimiento de que sí cumplía los requisitos para mantener la beca, de todo lo cual se desprende el desconocimiento de la interesada respecto del alcance del acto objeto de la notificación.

Junto a lo anterior, la interesada acreditaba en su queja la percepción en el año 2020 del importe de 2.160 euros en concepto de Ayuda de Alquiler de Vivienda Habitual concedida por la Generalitat Valenciana, lo que parecía constituir el único importe recogido en el apartado de Ganancias y Pérdidas patrimoniales en su IRPF de 2020, importe que debe considerarse excluido del cómputo del patrimonio familiar, como tantas veces se ha señalado a esa dirección general con motivo de otras quejas.

2. Esta institución es muy consciente de que el otorgamiento de becas y ayudas al estudio con cargo a los presupuestos públicos tiene una finalidad específica tendente a eliminar las discriminaciones que las circunstancias personales o sociales de los estudiantes puedan afectar a las posibilidades del acceso al estudio de niveles postobligatorios, y de que su financiación pública justifica la exigencia de unos determinados requisitos y el cumplimiento de ciertas obligaciones por parte de quien recibe la ayuda. Y también conoce esta institución que, para ello, las propias convocatorias prevén la realización de controles de las becas ya concedidas a través de un procedimiento de reintegro cuya resolución puede dar lugar a la obligación de devolver total o parcialmente las cantidades recibidas por los becarios, junto al interés de demora desde el momento del pago de la beca o ayuda.

Sin embargo, analizada esta queja, que es similar a otras recibidas en esta institución en los últimos meses por idénticos motivos, se plantean dudas sobre si resulta adecuada la utilización para estos supuestos del procedimiento previsto en las convocatorias para que las administraciones educativas notifiquen al beneficiario las causas de reintegro que pudieran concurrir en su caso concreto, a fin de que procedan a la devolución de la cantidad indebidamente percibida en el plazo de dos meses evitando así el correspondiente expediente de reintegro, algunas de las cuales se mencionan a continuación.

3. Trasladados a V.I. los supuestos contenidos en la queja presentada por Dña. (…) respecto a la notificación que se le había remitido para evitar el inicio del expediente de reintegro del importe de la beca, se ha recibido su oficio, del que se desprende que el origen de la notificación recibida por la interesada el 21 de enero de 2022 partía de que, al haberse detectado un error cometido por los órganos administrativos competentes al computar la casilla 420 del IRPF, se había procedido a revisar todas las becas concedidas hasta ese momento.

Al parecer, a resultas de esta revisión se confeccionaron unos listados con los expedientes que, tras efectuar un nuevo cálculo de su situación económica, podrían superar alguno de los umbrales establecidos en la convocatoria, comunicando estos listados a las unidades tramitadoras afectadas con el fin de que iniciaran los expedientes de reintegro de las becas y ayudas “cuando ello resultara procedente”.

En relación con la indicación realizada por el Defensor del Pueblo respecto a la posible valoración incorrecta de las ganancias patrimoniales percibidas por la familia de la interesada por proceder en su totalidad del ingreso de la ayuda de alquiler de vivienda habitual, señala V.I. en su oficio que anualmente el Ministerio de Educación y Formación Profesional cursa instrucciones a las unidades tramitadoras para la gestión de las becas del curso correspondiente, en las que se incluye la relativa a la exclusión del cómputo del patrimonio familiar de las ayudas para alquiler de la vivienda habitual; y que con fechas de 7 y 14 de febrero de 2022 se remitieron instrucciones complementarias reiterativas de las anteriores, en las que de forma específica se indicaba, para este supuesto concreto, el modo de actuar en el caso de que los interesados acreditaran ayudas de alquiler para vivienda habitual.

El modo de actuar es, al parecer, que en caso de que no se superen los umbrales correspondientes restando los importes de esta ayuda para alquiler de vivienda, procede “estimar las alegaciones” y comunicar al ministerio los casos afectados para que, “de forma manual, se proceda a la rectificación del patrimonio resultante, de modo que todos ellos puedan entrar en el reparto de la cuantía variable previsto en la convocatoria”.

4. Pero cabe prever que algunos de los interesados en cuya valoración se haya detectado el mencionado error alegado por V.I. en su oficio y que, por tanto, han recibido la notificación de devolución a la que se hace referencia en esta queja, pese a estar en disposición de acreditar en vía de alegaciones que el incremento de su patrimonio se debe a la ayuda de alquiler percibida quizá hayan accedido a devolver el importe de la beca para evitar el inicio de un expediente cuyas consecuencias desconocen, e incluso habrán solicitado el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, lo que se considera un reconocimiento de la deuda con la trascendencia que dicho reconocimiento tiene para posteriores alegaciones o recursos; mientras que de haber tenido acceso estos mismos interesados a la vía de alegaciones para acreditar el motivo del incremento de su patrimonio habrían podido ser estas estimadas, y en caso de confirmarse la procedencia de la concesión se habría podido rectificar de forma manual el patrimonio de modo que pudieran entrar en el reparto de la cuantía variable previsto en la convocatoria, tal y como V.I. señala en su oficio.

Sin embargo, parece que a ninguno de los becarios afectados por este error se les ha ofrecido la opción de presentar alegaciones acreditando esta circunstancia antes de la devolución del importe de la beca, dado que no recibieron una propuesta de denegación de la beca ni cualquier otra notificación que les mencionara la posibilidad de presentar tales alegaciones.

Por el contrario, cabe deducir que el documento que habrán recibido todos los afectados en los que se detectó esta circunstancia tras la revisión de su expediente de beca es el que, de forma conminatoria y acompañado del modelo de pago, les comunicaba la conveniencia de que devolvieran “en el plazo de dos meses” el importe de la beca, “con el fin de evitar la iniciación del oportuno expediente de reintegro”, términos que no siempre comprenden los solicitantes más allá de deducir la obligación de devolver el importe de sus becas antes de que finalicen los dos meses concedidos si quieren evitar consecuencias más indeseables.

De los datos que facilita V.I. se desprende que ninguna de las comunicaciones que informó de lo anterior a los becarios afectados por el mencionado error al que alude en su oficio les indicaba la posibilidad de presentar alegaciones, reclamación o recurso alguno contra la misma antes de que se iniciara dicho expediente de reintegro, ni contra una propuesta de denegación que sustituyera la de la concesión de la beca, ni ante qué órgano podían impugnar dicha actuación, ni en qué plazo; y ni siquiera les mencionaba la existencia del procedimiento especial de devolución mencionado por ese ministerio con motivo de otras quejas, aplicable a los supuestos en los que se ha producido el reintegro a causa de un error de la Administración, todo lo cual supone, además, el incumplimiento que para toda notificación de un acto administrativo que afecte a los derechos e intereses de los interesados exige el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. En relación con dicha notificación, manifiesta V.I. en su oficio “que en ningún momento se trata del inicio del expediente de reintegro. De conformidad con el artículo 45 de la convocatoria de becas de carácter general, se trata de una comunicación al interesado previa a dicho inicio en el que se pone en su conocimiento las averiguaciones llevadas a cabo y que, en su caso, podrían dar lugar a un expediente de reintegro, con el fin de que, si se encuentra conforme con la causa que motiva el reintegro, proceda a la devolución de las cantidades correspondientes”. Y que, “Sólo en el caso de no procederse a la devolución o que finalmente no quede acreditada la causa del reintegro, se incoa el correspondiente expediente de reintegro en el que está prevista una fase de alegaciones, sin perjuicio de que contra la resolución de reintegro pueda interponerse recurso de reposición”.

Al realizar tales manifestaciones no parece tenerse en cuenta que los estudiantes que accedan a devolver la beca ante la apremiante notificación recibida, aunque estén en disposición de acreditar la posible evaluación incorrecta de su situación económica por los motivos señalados, no van a poder recuperar el importe de su beca hasta tanto se revise en vía de recurso la resolución denegatoria que finalmente recaiga y se proceda después al ingreso de la beca en su cuenta bancaria si fuera procedente, lo que con toda probabilidad se producirá, en el mejor de los casos, varios meses después de que finalice el curso académico para el que la precisaban.

6. Por otra parte, el artículo 45 que menciona V.I. en su oficio señala en su primer apartado cuanto sigue:

“1. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, concurra alguna causa de reintegro, las administraciones educativas correspondientes y/o las universidades notificarán al beneficiario esta circunstancia para que proceda a la devolución al Tesoro Público y, en su caso, a la comunidad autónoma que haya financiado parcialmente el componente de beca de matrícula, de la cantidad indebidamente percibida en el plazo de dos meses”.

Analizadas las causas de reintegro que se mencionan en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como las recogidas en la convocatoria (artículos 43.2 y 44.2), no parece razonable que el documento que notifica de la procedencia de devolución a los interesados a los que les afectó el error ‑los cuales no han tenido la opción de acreditar en trámite de alegaciones la supuesta percepción de una ayuda exenta‑ no especifique que el motivo de la devolución no es que no hayan destinado la beca para la finalidad para la que fue concedida o que se hubiera descubierto que en su concesión concurrió ocultación o falseamiento de datos o existe incompatibilidad, sino que se ha producido un error de los que menciona en su artículo 36 el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

Por otra parte, no cabe atribuir a los afectados incumplimiento alguno de la obligación que establece el artículo 30.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dado que no han tenido la opción de acreditar la percepción de una ayuda exenta, aunque algunos de ellos, según señalan en sus quejas, advirtieron en sus solicitudes de beca que el origen del incremento de su nivel de patrimonio se debía a la percepción de ayudas exentas.

En los supuestos a los que ha tenido acceso esta institución parece comprobarse que, tras proponerse la concesión de las becas e ingresar sus importes en las cuentas bancarias de los interesados, se ha procedido a su revisión de oficio tras detectarse un posible error en el cálculo de la situación económica familiar acreditada, concluyéndose ‑de forma errónea si se prueba lo manifestado por los firmantes‑ que superaban los umbrales patrimoniales establecidos en la convocatoria para obtener la beca concedida y procediéndose directamente a requerir su devolución.

Por otra parte, ni en estos supuestos ni en ningún otro similar parece que se hayan llegado a aplicar por los órganos de gestión las instrucciones que tantas veces les ha facilitado ese departamento respecto a que deben excluirse del cómputo las percepciones correspondientes a las ayudas de alquiler de la vivienda habitual, pese a que en algunas solicitudes se advirtió expresamente por el solicitante de la percepción de ayudas exentas, sin perjuicio de lo cual a los interesados que han acudido a esta institución no se les ha ofrecido otra opción que no sea proceder a la devolución de la beca, o bien la de no acceder a ello y enfrentarse al inicio de un expediente de reintegro, pudiendo “interponer recurso de reposición contra la resolución de reintegro”, como señala esa dirección general en su informe.

Decisión

En base a cuantas consideraciones han quedado expuestas, esta institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede a formular a V.E. las siguientes

Sugerencias

1. Que en todos los supuestos en los que, debido al error de la Administración en la consideración de la casilla 420 del IRPF, se hubiera procedido por los interesados a atender el requerimiento de devolución del importe de la beca, sean revisados con la máxima celeridad sus expedientes de beca a fin de determinar si la superación de los umbrales de ganancias patrimoniales pudiera deberse a la percepción de ayudas exentas, procediéndose cuanto antes a efectuar de nuevo el ingreso de los importes de las becas a favor de los titulares de los expedientes en los que se concluya que no procedía la devolución, con los intereses de demora que correspondan.

2. Que en los casos en los que hubieran sido incoados los correspondientes expedientes de reintegro por los mismos motivos, o bien se hubiera solicitado por el interesado un aplazamiento o fraccionamiento del pago, se revisen con la máxima celeridad los datos referidos al saldo positivo de ganancias patrimoniales de su familia, a fin de comprobar si la superación de los umbrales se debe a la percepción de ayudas exentas, de manera que pueda acordarse sin demora la conclusión del expediente con el sobreseimiento de las actuaciones cuando así resulte procedente, con independencia del reconocimiento de deuda que pueda significar la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago que hubiera podido solicitar el becario.

3. Que se modifiquen los términos de los impresos en los que, utilizando la vía que permite el artículo 45 de la convocatoria, se está notificando a los becarios que se ha cometido un error por la Administración en la valoración de los datos aportados en su solicitud antes de concederle la beca y por ello se va a proceder al reintegro de su importe, indicándoles de una manera más comprensible el alcance de este error; las implicaciones reales que conlleva el inicio de un expediente de reintegro, así como los distintos trámites de los que éste consta y el modo de presentar alegaciones una vez incoado; y que se valore la procedencia de incluir en tales impresos alguna indicación concreta acerca de la trascendencia que conlleva para posteriores alegaciones o recursos el reconocimiento de la deuda que implica solicitar el aplazamiento o el fraccionamiento del pago.

En espera de que con la máxima celeridad se remita el preceptivo informe de respuesta en los términos contenidos en el citado artículo 30 de la ley orgánica arriba citada, en el que se ponga de manifiesto la aceptación de las sugerencias formuladas o, en su caso, de los fundamentos en los que se apoye para no aceptarlas,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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