Revisión del Programa Individual de Atención (PIA)

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Secretaría General de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia. Generalitat de Cataluña

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14024094


Texto

Se ha recibido escrito de esa consejería relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Dª (…..) presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones el 17 de noviembre de 2007. Fue reconocida en situación de dependencia, Grado III, el 27 de agosto de 2008, y se reconoció su derecho a la cobertura del SAAD con efectos de 17 de noviembre de 2007. Desde 2011, se viene reiteradamente reclamando por la parte interesada la devolución de las cantidades abonadas en exceso en concepto de participación en el coste del servicio del centro de día desde el 19 de enero de 2011.

2. El 12 de febrero de 2012 falleció y el 30 de abril de 2014 la comunidad hereditaria presentó solicitud de prestaciones meritadas y no percibidas por la causante. En la Resolución de 15 de diciembre de 2016, se señala en el hecho séptimo, que esta solicitud fue estimada por Resolución de 4 de febrero de 2015 (resolución que no consta en la presente queja) y, en el hecho octavo, que se interpuso recurso de alzada contra la Resolución de 4 de febrero de 2015, el 8 de mayo de 2015.

3. Paralelamente, mediante Resolución de 26 de marzo de 2015, se declaró la percepción indebida de 1.804,64 euros, por incompatibilidad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y el servicio de atención residencial o la prestación vinculada al mismo. El periodo que resulta incompatible es el comprendido entre el 5 de mayo de 2011 y el 12 de febrero de 2012.

4. Contra la misma se interpuso recurso de alzada, el 8 de mayo de 2015, en el que se reclama la revisión de la aportación de la persona beneficiaria al centro de día, cifrando el importe reclamado en 11.766,38 euros, solicitando los intereses generados, el pago pendiente de la prestación vinculada al servicio, que cifra en 1.252,98 euros y la anulación de la reclamación de cobros indebidos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

5. Por Resolución de 28 de noviembre de 2015, se ratifica la percepción indebida y se le indica que solo cabe oponerse a la Resolución de 26 de marzo de 2015, por errores en el cálculo de la deuda.

6. Por Resolución de 14 de julio de 2016 se revisó el PIA en el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2007 y el 8 de enero de 2012.

En la misma, se determinó la aportación del usuario al centro de día desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 2 de marzo de 2011, según lo siguiente:

– Servicio de centro de día en continuidad desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 23 de noviembre de 2008 con el copago que ya se venía realizando al centro de día por un importe de 518,70€.

– A partir del 24 de noviembre de 2008, fecha en que se firma el PIA y por tanto se le aplica el cálculo de la capacidad económica reconocida por la Ley de la Dependencia y hasta el 18 de enero de 2011 un copago al centro de día de 57,65€ mensuales.

Desde el 19 de enero de 2011 y hasta el 2 de marzo de 2011, a consecuencia de la presentación de una revisión económica a instancia de parte, el copago para el centro de día queda fijado en 5,65€ mensuales.

Además, se reconoció la prestación vinculada al servicio, devengada por importe de 1.084,15 euros, y se cuantificó la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales en 260,34 euros al mes, durante el periodo 17 de noviembre de 2007 y 2 de marzo de 2011, y en 520,69 euros al mes, en el periodo 3 de marzo de 2011 a 4 de mayo de 2011.

7. En el informe emitido por esa Administración el 17 de enero de 2017, se alude al recurso presentado el 19 de septiembre de 2016. Consta en esta institución un escrito fechado el 19 de septiembre de 2016, sin sello de registro de entrada, en el que se opone a lo dispuesto en la Resolución de 4 de julio de 2016.

En dicho recurso solicitó, conforme a la participación en el coste del servicio de centro de día, reconocida en la Resolución de 14 de julio de 2017,  la devolución de 13.527,38 euros por la aportación en exceso al centro de día. En el mismo reitera la solicitud de pago de intereses, por el retraso en el reintegro de la aportación en exceso por su estancia en el centro de día, que venía reclamado reiteradamente, desde 2011.

En esta ocasión no se opone al reintegro de las cantidades requeridas, aunque vuelve a reclamar del pago pendiente de la prestación vinculada al servicio, por importe de 1.252,98 euros.

8. Simultáneamente, mediante Resolución de 28 de julio de 2016, se confirmó la percepción indebida 1.804,64 euros. No se motivó la procedencia del reintegro.

La resolución no motiva que no procede la prescripción de la deuda alegada y tampoco que se entiende por pago indebido el que realiza la Administración por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor; que el perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución y que el órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos legalmente establecidos.

9. Mediante Resolución de 15 de diciembre de 2016, se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto el 8 de mayo de 2015.

Respecto a la solicitud del pago pendiente de la prestación vinculada al servicio, por importe de 1.252,98 euros, refiere que ha sido computada para cuantificar lo percibido en exceso.

Con relación a lo relativo a la aportación al centro de día, que era una de las cuestiones planteadas por los interesados. Se indica que la Sra. (…..), el 14 de julio de 2011, percibió la cantidad de 973,11 euros, y que con la comunidad hereditaria se había regularizado por el propio centro la aportación en exceso de 12.164,99 euros.

Esta Resolución determina que la aportación por el servicio de centro de día es la siguiente:

24/11/2008             31/12/2008            7,90

01/01/2009             31/12/2009            8,23

01/01/2010             31/10/2010             8,23

01/11/2010              31/12/2010             8,30

01/01/2011              18/01/2011             5,65

Por ello, se estimaba una diferencia a favor de los herederos de 884,06 euros. Sin embargo, no se hace referencia alguna a los intereses solicitados.

No se motiva que sobre la prescripción de la deuda de 1.804,64 euros requerida el 26 de marzo de 2015, por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2011 y el 12 de febrero de 2012.

Las cuestiones recogidas en esta Resolución de 15 de diciembre de 2016, resuelven sobre lo planteado en el recurso de 8 de mayo de 2015 y en el recurso de 19 de septiembre de 2016, con la excepción de lo referido a la solicitud de intereses.

10. Señala la Administración en su informe de 10 de enero de 2018, que contra esta Resolución de 15 de diciembre de 2016, no se formuló recurso y que la misma se publicó en el BOE, el 3 de julio de 2017.

Se observa que la notificación de la Resolución de 15 de diciembre de 2016 iba dirigida a Dª (…..). La dirección a la que se remitió dicha resolución fue c/ ….. (…..) en Santa Coloma de Gramanet.

Sin embargo, en el recurso presentado el 19 de septiembre de 2016, se indicó expresamente que el domicilio de la comunidad hereditaria a efectos de notificaciones era el de Dª (…..), sito en la c/ ….. (…..) en Santa Coloma de Gramanet. Dirección, a la que la Administración había dirigido, previamente, la notificación referida a la Resolución de 26 de marzo de 2016 sobre la percepción indebida por incompatibilidad de prestaciones, que fue recurrida el 8 de mayo de 2015.

11. El 8 de mayo de 2017 la comunidad hereditaria reclama el cumplimiento de lo acordado en la resolución de 15 de diciembre de 2016, ya que a su juicio falta que se le regularice la cantidad de 278,18 euros, respecto a lo relativo a la aportación al centro de día.

Señala que pagó 22.180,26 euros y que, conforme a las resoluciones dictadas por la Administración, debería haber pagado 7.879,90 euros. De la cantidad pagada en exceso, que cifra en 14.300,36 euros, declara haber percibido 14.022,18 euros. Por lo que entiende que se le debe abonar la diferencia de 278,18 euros. Insiste en la reclamación de intereses, que cifra en 4.315,07 euros. Reitera el pago de de la prestación vinculada al servicio, por importe de 1.252,98 euros.

12. Como contestación a la reclamación de 8 de mayo de 2017 se le remite copia de la Resolución de 15 de diciembre de 2016, que no fue debidamente notificada en su día, la cual no ha hace alusión, entre otras cuestiones, a los intereses reclamados, por última vez el 8 de mayo de 2017. El 26 de julio de 2017 se formula oposición contra dicha notificación.

Decisión

Esta institución, una vez estudiada la documentación remitida por la Administración y analizado de nuevo el expediente, en virtud de los dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha acordado dirigir a V.E. el siguiente

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Resolver y notificar, en tiempo y forma, las solicitudes y recursos administrativos  presentados por los ciudadanos en los expedientes relativos a la situación de dependencia y al derecho a las prestaciones del Sistema.

Decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Asimismo, se acuerda remitir a V.E. la siguiente

SUGERENCIA

Resolver expresamente la solicitud de intereses por la demora en el reintegro de las cantidades pagadas en exceso por la estancia de D.ª (…..) en el centro de día y sobre todas las cuestiones planteadas por la comunidad hereditaria que estén pendientes.

Revisar, conforme a lo reconocido en la Resolución de 15 de diciembre de 2016, si procede el reintegro de 278,18 euros por la aportación en exceso al centro de día.

Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la resolución formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación,

saluda a V.E. atentamente,

Francisco Fernández Marugán

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