Revocación de actuaciones en un procedimiento sancionador de tráfico

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Dirección General de Tráfico. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15010346


Texto

Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado, manifestando que habiéndose ratificado el Guardia Civil en la denuncia que motivó el inicio del expediente sancionador número (…), los hechos que la constituyen se deben considerar probados, de conformidad con 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 75 de la Ley de Tráfico, en la redacción dada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

Consideraciones

1. La denuncia en cuestión se formuló el 28 de agosto de 2014 a las 21:00 horas al vehículo con matrícula (…) cuando circulaba por la vía A-(…), punto kilométrico 31.7 sentido (…), porque no se había detenido en el lugar prescrito por una señal horizontal de detención obligatoria o stop, regulada en el artículo 169 del Reglamento General de Circulación.

2. El interesado se opuso manifestando que en el lugar en cuestión no existía dicha señal, y para demostrarlo adjuntó diversas fotografías en las que no aparecía.

3. Al aducirse hechos distintos a los constatados por el Guardia Civil, el instructor dio traslado a éste de las alegaciones para que emitiese informe, de conformidad con el artículo 81.3 de la Ley de Tráfico, lo que fue atendido el 21 de diciembre de 2014, haciendo constar, entre otros particulares, lo siguiente: que por un error en el boletín hizo constar la prohibición mediante marca horizontal, siendo una vertical.

4. Para corregir dicho error, la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva acordó el 24 de marzo de 2015 iniciar nuevamente el expediente sancionador, en este caso por infracción del artículo 151.2 del Reglamento General de Circulación, por no haberse detenido el interesado con su vehículo ante una señal vertical de prohibición.

5. A esa actuación, la Dirección General en el informe remitido a esta institución de 15 de septiembre de 2015, la califica de corrección de un error de carácter material, que puede hacerse en cualquier momento al amparo del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero a ese respecto, y sin valorar si merece tal calificación o es un error esencial, no ha tenido en cuenta que las nuevas actuaciones suponen la anulación o revocación de las anteriores, y por consiguiente no servirán para interrumpir el plazo de prescripción de la infracción, ex artículo 92.2 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

6. Siendo así, la infracción se debe considerar prescrita, ya que el nuevo expediente sancionador se notificó al interesado transcurrido el plazo de seis meses que establece el citado artículo para las infracciones graves y muy graves. Los hechos constitutivos presuntamente constitutivos de infracción tuvieron lugar el 28 de agosto de 2014 y su notificación se efectuó después del 28 de febrero de 2015.

Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a la Dirección General de Tráfico la siguiente

SUGERENCIA:

Acordar la revocación de actuaciones del expediente sancionador número (…), por haber prescrito la infracción en el momento de ser iniciado.

Decisión

Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, sobre la aceptación de la presente sugerencia o, en caso negativo, las razones en las que se fundamente su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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