Texto
Se ha recibido nuevo escrito del interesado en la queja arriba señalada en el que expresa su desacuerdo con dos resoluciones de ese Departamento de 31 de marzo de 2016, por las que se resuelve desestimar los recursos de reposición interpuestos, confirmando en todas sus partes las resoluciones recurridas de fecha 20 de enero de 2016, por las que se denegó la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a favor de su hija (…..) y su cónyuge Dña. (…..) (se acompaña copia).
Consideraciones
1. El artículo 54 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, prevé que la previsión de ingresos, será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Según comprobación realizada de oficio sobre las bases de cotización a la Seguridad Social del reagrupante, esa Administración ha expresado en las resoluciones de 20 de enero de 2016, que su importe acumulado en los seis meses suponen un importe medio mensual de (…..) euros, superior, por tanto, a los (…..) euros mensuales exigidos reglamentariamente para una unidad familiar de 3 miembros.
3. Nada dice el citado artículo 54 del Real Decreto 557/2001 que deba realizarse una comprobación de los ingresos producidos en el año anterior, por lo que no se puede concluir que ese sea el dato para deducir la existencia o no de perspectiva de mantenimiento económico, sino el que dice el mencionado texto, esto es, “(…) evolución de los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud”, por lo que parece posible acogerse al principio jurídico de que “donde la ley no distingue, no se debe ni puede distinguir”.
4. Junto a ello, en el caso expuesto concurren las circunstancias excepcionales a las que se refiere el artículo 54.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que establece la posibilidad de minorar la cantidad exigible para la concesión de la reagrupación familiar cuando el familiar a reagrupar sea menor de edad y dicha minoración sea aconsejable en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo artículo 11.2 determina que los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, serán los siguientes:
a) La supremacía del interés del menor.
b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés.
c) Su integración familiar y social.
d) La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.
5. La Convención sobre los Derechos del Niño establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
6. En el presente caso, no es preciso argumentar el interés de los menores a estar con sus padres, la mención de su edad resulta suficiente, salvo que se hubiesen acreditado circunstancias que no lo hicieran aconsejable, lo que no ha ocurrido. Precisamente la prevalencia del interés superior del menor ha motivado que se incluyera en el Reglamento la posibilidad de minorar las exigencias generales para reagrupar.
7. En definitiva, esta institución considera que, tanto por la adecuación de la reagrupante al cumplimiento de los requisitos de medios económicos acreditados, como por la necesidad de que la cuantía sea minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, procede la revisión de las resoluciones cuestionadas.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Subdelegación del Gobierno la siguiente:
SUGERENCIA
Revocar las resoluciones dictadas por esa Subdelegación del Gobierno de 20 de enero de 2016, así como las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición, y conceder la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a la menor de edad (…..) y a la cónyuge del reagrupante Dña. (…..).
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de ese organismo,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo