Texto
Se acusa recibo de su escrito, en el que se informa de que el Consulado en Santo Domingo comunica que en la entrevista realizada al interesado, este declaró ser pintor de profesión y carecer de la titulación necesaria para tratar enfermos. Se denegó su solicitud de visado al ser su contrato para tratar a un enfermo con trastorno bipolar.
Consideraciones
1. La Subdelegación del Gobierno en Cáceres concedió autorización de residencia al Sr. (…..), una vez valorada la oferta laboral, al ajustarse la misma a los requisitos previstos en la normativa aplicable. Asimismo, la citada autorización se concedió para EMPLEADO DE HOGAR INTERNO (Código Nacional de Ocupación: …..), puesto que no requiere titulación específica.
2. La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo del 5 de octubre de 2011, se refiere a la prohibición de realización de una doble valoración por dos órganos de la administración, si bien referida a reagrupación familiar. Señala los supuestos en los que los consulados podrán denegar los visados, constando autorización de residencia. Estos supuestos se concretan en: la falta de aportación de la documentación exigida en la tramitación del expediente; si una vez aportados los documentos originales concernientes a los vínculos familiares, edad, y dependencia legal y económica, de los que en el expediente de autorización de residencia temporal solo se adjuntó copia, se comprueba tras el correspondiente examen y cotejo que esos datos aportados en el primer expediente, a través de simples copias, no son ciertos; o si en la tramitación del expediente de visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal, que pongan de manifiesto circunstancias que justifiquen la denegación del visado.
3. La citada resolución judicial establece que no cabe rectificar la valoración realizada en su día por la autoridad gubernativa “con única base en el personal y diferente criterio de quien resuelve sobre la expedición del visado acerca de la suficiencia de esos documentos a los fines pretendidos; y eso por tres razones: 1º) porque significaría negar valor a un acto administrativo declarativo de derechos sin utilizar los preceptivos cauces revisorios de oficio establecidos en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común; 2º) porque implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios actos que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos, del que deriva que la Administración no puede comunicar una decisión que favorece a su destinatario e ignorarla después; y 3º) porque partiendo de la base de que en cualquier realidad no pueden convivir indistintamente una cosa y la contraria, lo que no puede la Administración es negar la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para la reagrupación familiar, cuando ella misma ha reconocido su concurrencia con base en los mismos datos y en favor del mismo interesado”.
4. Asimismo, es preciso tomar en consideración la situación en la que quedan los interesados en estos casos, en los que recaen dos resoluciones contrarias de distintos órganos administrativos. Sobre este asunto, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 señala que: “…Al resolver sobre la solicitud de visado de esa manera, el Cónsul vino a considerar, aunque fuera de forma implícita pero en todo caso evidente, que la Subdelegación del Gobierno en Castellón (que ya había tenido que valorar la concurrencia del requisito controvertido) se había equivocado al conceder el permiso de residencia temporal por reagrupación familiar en favor de la ahora recurrente. Empero, si un órgano de la Administración llega a la conclusión de que otro órgano de la misma Administración ha interpretado o aplicado mal el Derecho y ha concedido lo que no debía, no puede obviar lo acordado y reconducir las cosas según su criterio sobre lo que es o no conforme a Derecho, sino que ha de estar y pasar por lo reconocido, sin perjuicio de promover (si procede) la revisión de oficio de lo que reputa incorrectamente concedido”.
Decisión
A la vista de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente
SUGERENCIA
Proceder a la revocación de la resolución denegatoria del visado de residencia solicitado, concediendo el mismo, a la vista de que el interesado cuenta con autorización de residencia en vigor otorgada por la Subdelegación del Gobierno en Cáceres.
En la seguridad de que esta Sugerencia, será objeto de atención por parte de esa Dirección General,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo