Revocación de una providencia de apremio.

SUGERENCIA:

Promover la revocación de la providencia de apremio dictada para exigir a la interesada las deudas liquidadas con cargo a la parcela 103 y comunicar a la Diputación Provincial de Valencia la resolución de revocación. Ello al objeto de que ponga fin al procedimiento de apremio, y, en su caso, se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la interesada.

Fecha: 16/07/2019
Administración: Comunidad de Regantes Riu d´Alcoi. Valencia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18016089

 


Revocación de una providencia de apremio.

Se ha recibido escrito de esa comunidad de regantes, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios (artículo 81 TRLA). Así forman parte de la corporación los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y los participantes en el uso del agua (artículo 82.2 TRLA). Puesto que el título concesional no garantiza la disponibilidad de los caudales concedidos (artículo 59.2 TRLA), basta con que el comunero sea usuario potencial del agua, aunque temporalmente no pueda usarla (por causa justificada) para que sea considerado como tal.

Por otro lado, el agua que se conceda para riegos queda adscrita a los usos indicados en el título concesional, y por tanto no puede ser aplicada a otros usos distintos ni a terrenos diferentes, salvo que los derechos de uso sean cedidos, conforme al 67 previa autorización de la Confederación Hidrográfica, según los artículos 60 y 61.2 del TRLA. Así, los Estatutos y Ordenanzas de la Comunidad deben incluir “la delimitación del ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio púbico”, es decir la superficie regable (artículo 82 TRLA).

Lo anterior permite afirmar que la condición jurídica de comunero viene determinada por el hecho de la titularidad dominical de las tierras con derecho a riego. O dicho de otra manera, son miembros de la comunidad de regantes los propietarios de las tierras que se encuentran dentro de la superficie regable de la concesión colectiva de riego. El aprovechamiento se otorga no en consideración a la persona del comunero sino a la vinculación real -no personal- que liga a la finca con la comunidad de regantes. Así, el hecho de tener un terreno enclavado en una zona de riego adscrita a una comunidad de regantes convierte al titular en comunero. De lo anterior también se deduce que la transmisión de la propiedad de la tierra supone la pérdida de la condición de comunero.

2. No se encuentra una regla general en el TRLA sobre derecho de separación de los comuneros aunque de los citados preceptos del TRLA se deduce que, al ser la constitución y participación en una comunidad de regantes obligatoria para los usuarios de una misma toma o concesión (es decir para quien use el agua), no lo será, sensu contrario, para quien no la use, siempre que cumpla determinados requisitos.

En desarrollo del anterior precepto, el artículo 212.4 del RDPH señala que ningún miembro de la comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas, si bien exige, además, que se hayan cumplido las obligaciones que hubiera contraído con ella. De la misma manera, las ordenanzas de la comunidad de regantes Río de Alcoy señalan, en su artículo 12 b), que la condición de comunero se pierde a petición propia, renunciando a sus derechos sobre las aguas siempre y cuando tenga cumplidas las obligaciones que hubiere contraído con la comunidad.

De estos preceptos se desprende que todo miembro de una comunidad de regantes tiene derecho a separarse de la misma y que para separarse debe renunciar expresamente al aprovechamiento del agua (lo cual supone dejar de ser usuario del recurso) y cumplir todas las obligaciones contraídas con la comunidad-

3. En el caso planteado en la queja la reclamante manifestó su voluntad de dar de baja todas las parcelas a nombre de su padre en el censo de esa comunidad de regantes en el que estaban inscritas por la imposibilidad, tras fallecer aquél, de poder trabajar las tierras. Esta manifestación se produjo en julio de 2007, cuando la reclamante aceptó la herencia de su padre, lo comunicó a la oficina de esa comunidad en Denia y solicitó información sobre todas las deudas pendientes. Cuando esa comunidad le notificó la liquidación de las deudas pendientes, la reclamante las abonó, según consta en el recibo expedido por la comunidad, el 23 de diciembre de 2018. Asimismo, la reclamante presentó ante esa comunidad un acta notarial, de 22 de diciembre de 2008, en la que consta expresamente su voluntad de dar de baja las parcelas y su renuncia a su derecho a usar el agua para riego. Según afirma la reclamante el acta notarial se presentó el 24 de diciembre de 2008 y ello no ha sido rebatido.

Sin embargo, la baja no fue objeto de resolución expresa por parte de esa comunidad de regantes, como era su deber. En todo caso, de su silencio se deduce que la baja  debe entenderse otorgada (y no lo contrario) por las siguientes razones:

1º) La tramitación de una baja en la comunidad de regantes, a través de la que se hace efectiva el reconocimiento del derecho de separación del comunero, debe regirse por las normas aplicables al procedimiento administrativo. Como corporaciones de derecho público, actúan sometidas al derecho administrativo en el ejercicio de las funciones y potestades públicas que tienen atribuidas para la administración de los bienes de dominio público que tiene concedidos y el reparto de los derechos de riego entre todos los usuarios del agua, entre otras la potestad sancionadora, la potestad de ejecutar forzosamente sus actos y exigir las deudas pendientes por la vía de apremio

Los actos expresos o presuntos que dicten las comunidades de regantes, como es el caso de las resoluciones desestimatorias de una baja, son recurribles en alzada ante la Confederación Hidrográfica (artículo 84.5 del TRLA) y susceptibles de control por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En virtud de lo anterior, el procedimiento de tramitación de la baja debe someterse a los preceptos que regulan el procedimiento administrativo común y respetar las garantías que se establecen con carácter mínimo para los interesados. Entre ellas se encuentran el deber de resolver y los efectos del silencio.

2º) La regla general en caso de falta de resolución expresa de los procedimientos es el silencio positivo, salvo que una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario establezcan lo contrario (artículo 43.1 de la Ley 30/1992, vigente cuando se tramitó la baja objeto de queja). Ello no ocurre en este caso, pues no se encuentra en el TRLA,  ni, salvo error, en ninguna norma con rango de ley, precepto alguno que establezca el silencio negativo respecto a los procedimientos que se sustancien para decidir sobre el derecho de separación. Tampoco concurren los supuestos previstos en el párrafo segundo del citado artículo, según el cual el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

En consecuencia, la falta de resolución del procedimiento tiene efectos estimatorios respecto a la baja solicitada por la reclamante. Si las normas no establecen un plazo máximo de resolución, el plazo aplicable es de tres meses (artículo 42.2 de la Ley 30/1992), a contar desde la fecha de la solicitud de baja. En este caso puede estimarse que dicha solicitud se produjo, salvo mejor criterio, con la presentación del acta notarial en la comunidad de regantes, el 22 de diciembre de 2008, en la que se expresaba su pretensión de dejar de ser miembro de la comunidad y su renuncia expresa a los derechos de riego.  Por tanto, transcurridos los tres meses de plazo para resolver, debe entenderse que desde el 22 de marzo de 2009 la reclamante dejó de ser miembro de la comunidad de regantes.

3º) En todo caso, la comunidad de regantes no volvió a dirigirse a la reclamante hasta 2017 y lo hizo respecto a las deudas pendientes referidas a otra parcela (la 103) que, por error, no se había dado de baja en su momento. Si desde marzo de 2009 la reclamante dejó de ser miembro de la comunidad de regantes, esta carecía de título legítimo en 2017 para exigirle unas nuevas liquidaciones por gastos de sostenimiento de la comunidad y sus infraestructuras.

Así, conforme al artículo 82.2 del TRLA, los estatutos y ordenanzas obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora. Y el artículo 8 de las Ordenanzas señala que “los derechos y obligaciones de los comuneros relativos al uso del agua (…) y cuotas de contribución a los gastos comunitarios se computarán en proporción a la extensión de la tierra que tenga derecho a riego”. De aquí se desprende que las deudas solo serán exigibles a quienes tengan la condición de miembro de la comunidad de regantes pero no a quienes ya no reúnan esa condición.

4º) Por otro lado, es un deber de la comunidad formar y tener actualizado el censo general de todos los partícipes en la misma, en el que deben constar los datos identificativos del comunero y las tierras que queden afectas. Asimismo, la Junta de Gobierno de la Comunidad, tan pronto tenga conocimiento de las transmisiones de titularidad que se produzcan deberá proceder a las oportunas modificaciones del censo previa aportación de los documentos públicos correspondientes (artículo 13 de las Ordenanzas).

Por tanto, en el momento en el que la reclamante puso en conocimiento de esa comunidad de regantes la aceptación de la herencia y su voluntad de dar de baja todas las parcelas inscritas (tal y como es su obligación de conformidad con el artículo 10 de las Ordenanzas), se debieron realizar por la comunidad las comprobaciones precisas para asegurar la corrección de la información que figuraba en el censo y haberla subsanado, requiriendo entonces a la reclamante que aportara la documentación necesaria para resolver errores y discrepancias.

Disponer de un registro actualizado de sus comuneros y de las tierras que integran la superficie regable, es imprescindible para que la comunidad lleve a cabo sus funciones y sirva a los fines para los que se constituyó. Sin conocer quiénes son sus propios partícipes, la comunidad de regantes no puede administrar ni distribuir el agua destinada a riego, ni convocar las asambleas generales, ni mucho menos cobrar deudas o imponer derramas (81 a 83 LA).

Si bien la reclamante podría haber actuado también con mayor diligencia, no se aprecia mala fe en su actuación y sí claramente su voluntad de dar de baja todas las parcelas a nombre de su padre que figuraban en el censo, lo cual se concluye  inequívocamente en que: 1) Acudió a las oficinas de la comunidad específicamente con el fin de conocer todas las deudas pendientes y hacer expresa su voluntad de dar de baja todas las parcelas a nombre de su padre; 2) Pagó voluntariamente todas las deudas pendientes que le liquidó la comunidad y; 3) Renunció expresamente a usar el agua, lo cual acreditó mediante acta notarial que presentó a la comunidad en 2008. Por tanto, a pesar de que las deudas a la comunidad por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravan la finca (artículo 212.1 del RDPH), no cabe imputar a la reclamante las consecuencias del error cometido por la comunidad al identificar incorrectamente las parcelas y el titular que figuraba en el padrón, cuando es la comunidad la principal responsable de tener actualizado su contenido y debió proceder a ello cuando de buena fe la reclamante puso en conocimiento de la comunidad la transmisión de la propiedad.

5º) Debe señalarse, además, que durante los años de inactividad de esa comunidad respecto a la reclamante (desde 2008 a 2017) se generó en esta la convicción de que la baja se había tramitado y resuelto correctamente. Ello no es irrazonable pues de lo contrario (es decir, de haberse denegado la baja) la reclamante habría seguido siendo comunera y, en consecuencia, esa comunidad de regantes habría liquidado durante todo ese tiempo nuevas deudas a su cargo por las parcelas que se consideraran de su propiedad. Al contrario, la comunidad dejó de notificar nuevas liquidaciones, lo cual confirmaba que la baja se había otorgado con todos sus efectos.

La forma en que ha procedido la comunidad de regantes supone una quiebra del principio de buena fe o confianza legítima que rige la actuación de las Administraciones Públicas, según el cual la confianza de los ciudadanos en la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

4. Todo lo anterior determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento de apremio en trámite para exigir a la reclamante el pago de las deudas por gastos ordinarios y derramas que gravan la finca 103. En consecuencia, esa comunidad debe proceder a promover la revocación de la providencia de apremio dictada por el Presidente de esa comunidad de regantes y la notificación de la resolución que se adopte a la Diputación Provincial de Valencia, que tramita el procedimiento de recaudación, para que le ponga fin. Ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 173 de la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación; y, en su caso se proceda, a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la interesada.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Comunidad de Regantes la siguiente:

SUGERENCIA

Promover la revocación de la providencia de apremio dictada para exigir a la interesada las deudas liquidadas con cargo a la parcela 103 y comunicar a la Diputación Provincial de Valencia la resolución de revocación. Ello al objeto de que ponga fin al procedimiento de apremio, y, en su caso, se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la interesada.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.