Revocación de la resolución del SEPE de reintegro de prestación por desempleo indebidamente percibida.

SUGERENCIA:

Revocar la Resolución de ese organismo autónomo, de fecha 23 de abril de 2018, de reintegro de la prestación por desempleo indebidamente percibida por el interesado por resultar contraria al artículo 283.1 LGSS, con las oportunas consecuencias en orden a la recaudación en vía ejecutiva de la deuda con la Seguridad Social (incluidos varios embargos ya efectuados).

Fecha: 02/01/2020
Administración: Servicio Público de Empleo Estatal, O.A. Ministerio de Trabajo y Economía Social
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19015031

 


Revocación de la resolución del SEPE de reintegro de prestación por desempleo indebidamente percibida.

Se ha recibido informe oficial de ese organismo autónomo, de fecha 8 de octubre de 2019, relativo a la queja del Sr. (…..).

Consideraciones

1. En la anterior comunicación de esta institución, de fecha de salida 16 de septiembre de 2019, constaba literalmente lo siguiente:

«El Sr. (…..) inicio un proceso de incapacidad temporal con fecha 24 de mayo de 2016, resultando despedido con carácter improcedente (calificación judicial firme) durante la situación de incapacidad temporal, concretamente el día 4 de julio de 2016.

El proceso de incapacidad temporal duró hasta el 16 de junio de 2017, obteniendo la prestación contributiva por desempleo a partir del día 17 de junio de 2017.

El referido proceso de incapacidad temporal sufrió diversos avatares administrativos y judiciales, que tienen repercusión directa sobre la prestación contributiva por desempleo indebidamente percibida según el SEPE. Así, la mutua colaboradora con la seguridad social “…..” rechazó inicialmente el origen profesional del proceso (enfermedad profesional), si bien el INSS en el correspondiente procedimiento administrativo de determinación de contingencia lo calificó como derivado de enfermedad profesional, dándole finalmente la jurisdicción social la razón a la mutua colaboradora mediante sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de fecha 4 de septiembre de 2018, siendo en consecuencia la calificación del proceso de incapacidad temporal como de origen común. Asimismo, el alta dada por la mutua colaboradora con fecha 7 de abril de 2017 fue judicialmente anulada, si bien para cuando el pronunciamiento judicial de anulación del alta tuvo lugar el interesado ya había obtenido otra alta voluntaria por parte del servicio público de salud, que le había dado de baja por enfermedad común con fecha 7 de abril de 2017, sin efectos económicos al encontrarse en dicho momento sin actividad laboral (había sido despedido el 4 de julio de 2016), razón por la que solicitó el alta voluntaria con la finalidad de solicitar la prestación contributiva por desempleo.

La mutua colaboradora (se adjunta comunicación de fecha 30 de octubre de 2018) reclamó al interesado el importe de la prestación por incapacidad temporal, durante el periodo 5 de julio de 2016 a 16 de junio de 2017, pagado de más al resultar de un importe inferior la prestación económica por incapacidad temporal derivada de una enfermedad común que esa misma prestación derivada de enfermedad profesional. Reclamación de la diferencia del importe de la prestación amparada en el artículo 283.1 LGSS, esto es, desde la percepción de la prestación por incapacidad temporal tras la extinción del contrato de trabajo del interesado (despido improcedente por sentencia judicial firme).

Aparentemente, la resolución del SEPE de revocación de la prestación contributiva por desempleo y reintegro del importe percibido durante el periodo 17 de junio de 2017 a 31 de enero de 2018 no habría tenido en cuenta los avatares administrativos y judiciales de la prestación económica por incapacidad temporal abonada por la mutua colaboradora y anteriormente detallados.

Podría resultar de aplicación lo previsto en el artículo 283.1 LGSS, no mencionado en momento alguno en la resolución del SEPE de revocación de la prestación contributiva por desempleo y reintegro del importe percibido durante el periodo 17 de junio de 2017 a 31 de enero de 2018».

2. En el informe oficial de ese organismo autónomo, de fecha 8 de octubre de 2019, se defiende la legalidad de la actuación del mismo, concretamente de la Resolución, de fecha 23 de abril de 208, de reintegro de la prestación por desempleo indebidamente percibida durante el periodo 17 de junio de 2017 a 30 de enero de 2018. Ahora bien, en el informe se incurre en confusión cuando se afirma que el alta médica anulada judicialmente había sido la emitida por el médico de atención primaria, de fecha 16 de junio de 2017, cuando en realidad la anulación judicial se refería al alta médica expedida por la mutua colaboradora con la Seguridad Social, de fecha 7 de abril de 2017. Téngase en cuenta que el alta de 16 de junio de 2017 fue solicitada voluntariamente por el interesado.

3. Tras el estudio del referido informe oficial, y una vez constada la confusión a que se acaba de hacer referencia en el párrafo anterior, esta institución considera que ese organismo autónomo no ha cumplido lo previsto en el artículo 283.1 LGSS, a saber, el devengo de la prestación contributiva por desempleo a partir de la fecha del alta del proceso de incapacidad temporal, el 16 de junio de 2017, habiéndose extinguido el contrato de trabajo durante dicha situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común (sentencia judicial firme en dicho sentido), concretamente el día 4 de julio de 2016, y constituyendo dicha extinción situación legal de desempleo al mediar sentencia firme de calificación del cese empresarial como despido improcedente. Devengo de la prestación por desempleo por el periodo máximo de 720 días, con el correspondiente descuento de los días consumidos durante la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, esto es, 346 días, desde el 5 de julio de 2016 hasta el 16 de junio de 2017. Luego, tras el descuento de los días consumidos 346 días, restarían 374 días de prestación contributiva por desempleo, habiendo pagado en su día ese organismo autónomo 227 días, del 17 de junio de 2017 al 30 de enero de 2018.

4. Esta institución entiende que tras la aplicación del artículo 283.1 LGSS a los hechos acaecidos, no es lícita la Resolución de ese organismo autónomo, de fecha 23 de abril de 2018, de reintegro de la prestación por desempleo indebidamente percibida por el Sr. (…..). Esta institución formula, así, Sugerencia de revocación (artículo 109.1 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común) de la citada resolución de ese organismo autónomo, con las oportunas consecuencias en orden a la recaudación en vía ejecutiva de la deuda con la Seguridad Social del Sr. (…..) (incluidos varios embargos ya efectuados).

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la Resolución de ese organismo autónomo, de fecha 23 de abril de 2018, de reintegro de la prestación por desempleo indebidamente percibida por el interesado por resultar contraria al artículo 283.1 LGSS, con las oportunas consecuencias en orden a la recaudación en vía ejecutiva de la deuda con la Seguridad Social (incluidos varios embargos ya efectuados).

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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