La persona arriba indicada expone su disconformidad con la denegación por el Consulado General de España en Tetuán del visado en régimen comunitario solicitado por su esposa, doña (…) (NIV …).
Consideraciones
1. La Sra. (…) presentó su solicitud de visado, aportando los documentos requeridos, traducidos, apostillados y legalizados. Durante la presentación se le requirió de modo verbal un escrito explicando la razón de la falta de inscripción del matrimonio en Marruecos, pese a haberse celebrado este en España por poderes y constar inscrito en el Registro Civil de Torrevieja. Asimismo, se les instó a inscribir el matrimonio en el Registro Civil marroquí.
2. Mediante resolución de 13 de enero de 2025 se denegó el visado con fundamento en el artículo 2.a) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, haciendo constar que «Del estudio del expediente, no queda demostrado que el matrimonio contraído con el reagrupante conforme a su ley personal marroquí, no suponga un enlace de conveniencia cuyo propósito, en claro fraude de ley, no es sino el de beneficiarse de las consecuencias legales de la institución matrimonial en el campo de extranjería, cuando se ha contraído con el único objetivo de disfrutar del derecho de libre circulación y residencia. El matrimonio se celebró por poderes el 17 de agosto de 2022. El Derecho marroquí únicamente contempla la posibilidad de celebración del matrimonio en la forma religiosa establecida en la Ley islámica y la atribución de efecto civiles desde el momento de su celebración. El consentimiento deberá otorgarse, por lo tanto, ante un dirigente islámico y al menos con dos testigos mayores de edad y musulmanes y no admite matrimonio por poderes».
3. Esta institución considera que la resolución dictada no se ajusta a derecho, al basar la denegación en no considerar demostrado que el enlace contraído no sea de conveniencia. Si bien, para denegar los efectos de un matrimonio contraído válidamente según la ley nacional de alguno de los cónyuges, es preciso lograr la certeza moral de dicho fraude de ley, lo que no consta en el presente caso. Todo ello, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo sobre la materia, de la que se ha dado traslado a V.I. con ocasión de numerosas quejas con un contenido similar.
En el presente caso, además, el matrimonio se encuentra válidamente contraído en España, conforme a la ley nacional del ciudadano español, e inscrito en el Registro Civil competente, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Civil, produce efectos civiles desde su celebración, así como el pleno reconocimiento de los mismos desde su inscripción en el Registro Civil. Asimismo, el matrimonio por poderes se habría contraído tras el correspondiente expediente matrimonial tramitado ante el Registro Civil consular en Tetuán, por lo que no se alcanzan a entender las dudas de la oficina consular sobre el mismo.
Asimismo, el citado artículo 2 a), en el que se basa la denegación de la solicitud, dispone la aplicación de dicha norma a determinados familiares de los ciudadanos comunitarios, cualquiera que sea su nacionalidad, cuando le acompañen o se reúnan con él, entre estos «A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal», por lo que dicha norma no ampararía la denegación, al estar el matrimonio plenamente vigente.
4. Por otro lado, la resolución dictada adolece de errores, toda vez que hace referencia a la celebración del matrimonio con el reagrupante «conforme a su ley personal marroquí», si bien, el matrimonio se celebró en España conforme a la ley nacional del cónyuge español, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes del Código Civil. Igualmente, recoge la celebración del enlace el 17 de agosto de 2022, pese a haberse celebrado el 29 de noviembre de 2024, y asimismo trae a colación la ley personal de la solicitante, pese a haberse contraído el matrimonio en España, donde se pretende que tenga efectos, por lo que no tendría incidencia alguna el derecho marroquí.
Decisión
De acuerdo con las consideraciones efectuadas y en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Que se revoque la resolución denegatoria adoptada en el expediente instado por la interesada ante el Consulado General de España en Tetuán, concediendo el visado solicitado, a la vista del matrimonio celebrado y registrado válidamente en España.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa dirección general y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo