Revocación de liquidación por exención en una plusvalía municipal.

SUGERENCIA:

Que se proceda al estudio en profundidad de las alegaciones realizadas por la interesada y, de confirmarse la improcedencia de la liquidación impugnada y la concurrencia de los motivos y condiciones establecidos en el artículo 219 de la Ley General Tributaria, se inicie el procedimiento de revocación, así como en su caso el posterior procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Fecha: 01/03/2019
Administración: Diputación Provincial de Málaga
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17024142

 


Revocación de liquidación por exención en una plusvalía municipal.

Se ha recibido escrito de V.I. referido a la queja arriba indicada, relativa a la anulación de la liquidación practicada a la Sra. (…..) en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), asunto sobre el que esta institución solicitó de esa Diputación un primer informe mediante escrito de 7 de diciembre de 2017.

La interesada, de 80 años de edad, exponía que el Patronato de Recaudación de esa Diputación de Málaga le había notificado, en 2013, una liquidación en concepto del IIVTNU, por la transmisión de una conexión administrativa, liquidación que fue pagada en el plazo concedido al efecto.

Al conocer la compareciente que esa transmisión no debería haber liquidado el tributo por estar exenta, solicitó de esa Diputación que iniciara de oficio un procedimiento de revocación de la misma que le permitiera recuperar las cantidades indebidamente pagadas.

Según indicaba la Sra. (…..), esa Diputación no había dado respuesta expresa a su solicitud, si bien le había informado verbalmente de que, a pesar de que le amparaba el derecho para obtener la devolución, no se iba a revocar la liquidación.

En respuesta a la petición de informe de esta institución, reiterada hasta en tres ocasiones, finalmente el 12 de noviembre pasado se ha recibido oficio del Patronato de Recaudación de esa Diputación del que se deduce que la interesada ya presentó, en agosto de 2014, un primer recurso contra la liquidación que fue inadmitido por extemporáneo. Posteriormente, en noviembre de 2014, planteó un recurso extraordinario de revisión que también fue inadmitido al considerar dicho Patronato que no concurrían los requisitos contemplados en el artículo 244 de la Ley General Tributaria.

Finalmente, mediante escrito de 15 de septiembre de 2015, la interesada solicitó la iniciación del oportuno procedimiento de revocación contemplado en el artículo 219 de la Ley General Tributaria. Dicha solicitud no fue tenida en consideración a los efectos de iniciar el oportuno expediente de revocación, limitándose dicho Patronato a emitir el correspondiente acuse de recibo.

Consideraciones

1. En el informe recibido no se realiza consideración alguna sobre el problema de fondo que afecta a la compareciente: la liquidación, al parecer por error, de un total de 20.275,20 euros en concepto de IIVTNU por una operación que parece exenta, de conformidad con el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), que establece que “estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades: e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a estas”.

2. En ningún momento se emite pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la referida liquidación, limitándose esa Administración a inadmitir los sucesivos recursos con base en cuestiones puramente formales. En el caso de la última solicitud de la interesada, dicha desestimación se basa, además, en una interpretación del procedimiento de revocación que esta institución no puede compartir.

3. Considera el Patronato de esa Diputación que con la emisión del referido acuse de recibo “ha cumplido con la obligación formalmente establecida pues el inicio del procedimiento de revocación es discrecional o potestativo iniciándose en tal caso exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación, en cuyo caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito, obligación que esta Agencia ha atendido”.

Como es bien sabido, el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que la Administración “podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados, sin que pueda constituir dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”.

No parece razonable la interpretación realizada por el Patronato de esa Diputación del artículo 219 de la Ley General Tributaria en la medida en que permite, sin estudio previo de las circunstancias concurrentes en el caso, rechazar la eventual revisión del expediente con el único argumento de que “el inicio del procedimiento de revocación es discrecional o potestativo” interpretación esta que, en la medida en que se articula de modo independiente y a priori de cualquier análisis racional de los hechos y fundamentos jurídicos concurrentes en el caso, podría entrar en colisión con el principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, establecido en el artículo 9.3 de la Constitución.

4. Una interpretación más razonada del artículo 219 de la Ley General Tributaria debe hacernos concluir que cuando el mismo señala que “la Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados”, el “podrá revocar” no atribuye a la Administración una opción para decidir, mediante el libre ejercicio de su voluntad, sobre la procedencia o no de iniciar dicho procedimiento, sino que habilita y exige la adopción de tal decisión con base en un estudio suficiente de la concurrencia, en el caso concreto, de las circunstancias enumeradas en el referido artículo: infracción manifiesta de la ley, puesta de manifiesto de la improcedencia del acto o indefensión a los interesados.

Determinada la concurrencia de alguna de estas circunstancias, la iniciación del procedimiento de revocación no puede depender, como parece señalar el Patronato, de la mera voluntad de la Administración, sino que, en virtud del principio de legalidad y responsabilidad que debe regir los actos administrativos, la misma deviene imperativa para los poderes públicos. Cuando la ley dice que la Administración “podrá revocar” sus actos en esos supuestos lo que señala es la potestad y obligación de revocarlos si ha quedado debidamente demostrada la infracción manifiesta, la improcedencia del acto o la indefensión, y siempre que no concurran los motivos tasados que lo impiden: dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, vulneración del principio de igualdad, del interés público o del ordenamiento jurídico en general o transcurso de los plazos de prescripción.

5. De conformidad con los artículos 103 de la Constitución y 20 de la Ley 39/2015, las administraciones públicas deben servir con objetividad a los intereses generales, con sometimiento pleno a la ley, adoptando las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. La preservación de los principios de buena fe y confianza legítima están en la base de la legitimidad de la Administración tributaria para exigir de los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones.

Decisión

Por todo lo anterior y de conformidad con las competencias atribuidas en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se considera oportuno formular a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Que se proceda al estudio en profundidad de las alegaciones realizadas por la interesada y, de confirmarse la improcedencia de la liquidación impugnada y la concurrencia de los motivos y condiciones establecidos en el artículo 219 de la Ley General Tributaria, se inicie el procedimiento de revocación, así como en su caso el posterior procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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