Revocación de resolución denegatoria de asilo e inicio de oficio de un procedimiento de apatridia.

SUGERENCIA:

Que en virtud del artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se revoque la resolución denegatoria de la segunda solicitud de protección internacional, se proceda a la valoración de los motivos alegados por el interesado, de conformidad con las consideraciones expuestas, y se inicie de oficio el procedimiento de apatridia, según el mandato establecido en el artículo 2 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida.

Fecha: 25/02/2020
Administración: Dirección General de Política Interior. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20002918

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que le incumbe de cumplir y hacer cumplir lo establecido el artículo 2, apartado 2 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, cuando se den los supuestos previstos por la norma, adoptando las medidas que esta prevé.

Fecha: 25/02/2020
Administración: Dirección General de Política Interior. Ministerio del Interior
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 20002918

 


Revocación de resolución denegatoria de asilo e inicio de oficio de un procedimiento de apatridia.

Ha comparecido ante esta institución D.ª (…..), letrada del ciudadano D. (…..), que se encuentra en el puesto fronterizo del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat desde el pasado 26 de enero.

Según la documentación aportada, el Sr. (…..) presentó una primera solicitud de protección internacional en dicho puesto fronterizo el día 27 de enero de 2020. Sin embargo, fue denegada al considerarse que el relato había sido insuficiente. La petición de reexamen también fue desestimada.

El 9 de febrero siguiente, volvió a presentar una solicitud de protección internacional en el puesto fronterizo. En esta ocasión, alegó motivos relacionados con su orientación sexual y temor de ser devuelto a Senegal, donde refiere que sufre una persecución por ser homosexual y corren peligro su integridad física y su vida.

Ante la denegación de esta segunda solicitud, la letrada formuló una petición de reexamen, en la que amplió sus alegaciones para explicar que si no hizo referencia a su orientación sexual en la primera solicitud o se mostró reticente a colaborar con las autoridades, fue debido al trauma que presenta a raíz de las amenazas y agresiones sufridas en Senegal.

Además, la letrada insistió en el reexamen en que la situación de apatridia del interesado, al carecer de nacionalidad angoleña, congoleña o senegalesa y contar únicamente con una carta de identidad escolar de República Democrática del Congo. Por este motivo, solicitó que se realizaran las gestiones pertinentes para tramitar su solicitud de apatridia. Sin embargo, el 19 de febrero se desestimó la petición de reexamen, rechazándose expresamente la posibilidad de realizar una solicitud de apatridia en frontera.

Con posterioridad, ha remitido a esta institución un informe de asistencia médica a persona detenida emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña, de fecha 20 de febrero, en el que se refiere que el interesado declara que fue objeto de abusos y una violación en grupo a finales de 2018 en Senegal. Asimismo, acredita la existencia de una cicatriz grande por herida situada en el glúteo derecho, producida por arma blanca y por la que fue intervenido quirúrgicamente. Según ha explicado la letrada, dicho hecho se relaciona por el interesado con una agresión vinculada a su orientación sexual, pero no pudo aportarse al procedimiento de protección internacional al haber finalizado.

Ayer, día 24 de febrero, la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, informó de que la devolución del interesado a Senegal estaba prevista para el pasado 22 de febrero. Sin embargo, no se pudo materializar la misma debido a que el Sr. (…..) tuvo un intento de suicidio que requirió asistencia hospitalaria.

Por este motivo, se ha programado una nueva fecha de vuelo para materializar la devolución a Dakar (Senegal), fijada para el día de hoy, 25 de febrero, a las 16.15 horas.

Consideraciones

1. En el asunto planteado concurren varias circunstancias que podrían ser susceptibles de protección internacional, en virtud de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Por un lado, el interesado ha manifestado un gran temor a ser devuelto a Senegal por motivos de orientación sexual, alegando que corren peligro su vida e integridad física. Por otra parte, ha referido ser apátrida, al carecer de nacionalidad.

2. En relación con la orientación sexual en el marco de los procedimientos de protección internacional, cabe destacar que el análisis de credibilidad sigue siendo una asignatura, tal y como señaló el Defensor del Pueblo en su informe “El Asilo en España: la protección internacional y los recursos del sistema de acogida”. En dicho informe, se hacía referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), según la cual las autoridades nacionales competentes no deberían concluir que las solicitudes que se presenten por razón de la orientación sexual carecen de verosimilitud por el único motivo de que el solicitante no invocó su orientación sexual en la primera ocasión que se le ofreció de exponer los motivos de persecución.

3. En esta misma línea, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), en un informe sobre “Valoración de las pruebas y de la credibilidad en el marco del Sistema Europeo Común de Asilo”, del año 2018, hace referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto A, B y C, de 2 de diciembre de 2014, según la cual no cabe concluir que carece de credibilidad por el mero hecho de que el solicitante, debido a su reticencia a revelar aspectos íntimos de su vida, no haya declarado desde un primer momento su homosexualidad. Por consiguiente las autoridades competentes tienen la obligación de efectuar de manera individual una evaluación de dicha solicitud teniendo en cuenta la situación particular y las circunstancias personales de cada solicitante.

4. Por lo que se refiere a la solicitud de apatridia, llama la atención la fundamentación de la denegación de segunda la petición de reexamen, en la que se recoge lo siguiente:

“Por su parte, la letrada insiste en la situación de apatridia de su cliente y solicita que se realicen todas las gestiones pertinentes con las embajadas y/o consulados de Angola y República del Congo con objeto de acreditar su auténtica nacionalidad, sin embargo, el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, no contiene previsiones respecto a la posibilidad de presentación de una solicitud de apatridia en frontera. No existe una disposición expresa que permita esta posibilidad: de los lugares de presentación de la solicitud (art. 2.3) y las referencias a la necesidad de que el solicitante esté en territorio para presentar la solicitud (p. ej., arts. 3.3 y 4 del RD 865/2001, de 20 de julio) se sigue que, a diferencia del procedimiento de asilo, el procedimiento de apatridia no permite la solicitud en frontera. Por otro lado, el propio reglamento alude a los derechos que se derivan durante la tramitación del procedimiento, esto es, antes de la concesión o no del estatuto de refugiado: el art. 5 prevé la posibilidad de autorizar de manera provisional la permanencia en territorio español al mero solicitante de apatridia. Es decir, que de manera explícita, se reconoce al solicitante de apatridia la posibilidad de permanecer en territorio, pero no de entrar en territorio. Ahora bien, el solicitante argumenta que realmente no está presentando una solicitud de apatridia en puesto fronterizo, sino que está solicitando protección internacional (vía Ley 12/2009, de 30 de octubre) y, al hacerlo, pone en conocimiento de la Administración que carece de nacionalidad y reclama que la administración inicie de oficio la tramitación del expediente de apatridia o que admita a trámite su solicitud de protección internacional para que pueda iniciar el propio interesado tal procedimiento (vía RD 865/2001, de 20 de julio). El problema es que, en definitiva, está de facto formulando una solicitud de apatridia en un lugar no habilitado para ello, en un procedimiento no habilitado para ello y con una base jurídica que no lo permite, pues recurre a los aspectos formales y procedimentales de una norma (Ley 12/2009, de 30 de octubre) y a los aspectos materiales de otra (RD 865/2001, de 20 de julio), apoyándose en ambas normas para lograr un único objetivo, entrar en territorio como solicitante de apatridia, que cada una de esas normas por separado, a la vista de su respectivo contenido, expresamente no permitirían (pues su relato no cualifica para ser admitido a trámite en frontera con base en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y no se permite la entrada en territorio como mero solicitante de apatridia, según el RD 865/2001, de 20 de julio)”.

5. La razón por la que sorprende al Defensor del Pueblo dicha argumentación es que esa Dirección General aceptó en 2018 un Recordatorio de deberes legales formulado en la queja número ….., en relación solicitudes de protección internacional formuladas por un grupo de apátridas en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid. Puede consultar el contenido de dicho recordatorio en este enlace:

https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/que-le-incumbe-de-cumplir-y-hacer-cumplir-lo-establecido-en-el-articulo-2-apartado-2-del-real-decreto-865-2001-de-20-de-julio-que-aprueba-el-reglamento-de-reconocimiento-del-estatuto-de-apatrida-c/

6. En dicho Recordatorio de deberes legales se indicaba que no se había derivado ninguna solicitud de protección internacional al procedimiento de apatridia, sin explicar la causa, y ello pese al mandato establecido en el artículo 2 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida. El citado artículo dispone en su apartado 2 que se iniciará de oficio el procedimiento cuando la Oficina de Asilo y Refugio (OAR) tenga conocimiento de hechos, datos o información que indiquen la posible concurrencia de las circunstancias determinantes del estatuto de apátrida. Según el citado artículo, en este caso la OAR debería de haber informado debidamente al solicitante para que tuviera la oportunidad de presentar sus alegaciones, más aún cuando la letrada insistió en el reexamen en la situación de apatridia.

7. En la respuesta recibida en la queja ….., de fecha 26 de abril de 2018, además de aceptar el Recordatorio, la Dirección General de Política Interior de deberes legales e informó de que se había dado traslado del mismo a la OAR, con el fin de que se iniciara de oficio el procedimiento cuando se tuviera conocimiento de hechos, datos o información que indiquen la posible concurrencia de las circunstancias determinantes de la concesión del estatuto de apátrida, así como para que en esos casos se informe debidamente al solicitante y tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones.

8. En virtud del artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las administraciones públicas pueden revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Decisión

1. Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a esa Dirección General la siguiente:

SUGERENCIA

Que en virtud del artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se revoque la resolución denegatoria de la segunda solicitud de protección internacional de D. (…..), se proceda a la valoración de los motivos alegados por el interesado, de conformidad con las consideraciones expuestas, y se inicie de oficio el procedimiento de apatridia, según el mandato establecido en el artículo 2 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida.

2. Se reitera el Recordatorio de deberes legales formulado en la queja ….., con fecha 15 de marzo de 2018, antes referido, y que fue aceptado por ese organismo el 26 de abril siguiente, cuyo texto se transcribe a continuación:

“Que le incumbe de cumplir y hacer cumplir lo establecido el artículo 2, apartado 2 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, cuando se den los supuestos previstos por la norma, adoptando las medidas que esta prevé”.

En la seguridad de que tales resoluciones serán objeto de atención por parte de V.I., y a la espera de la respuesta sobre la aplicación en este caso de los criterios contenidos en las mismas,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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