Revocación de una resolución desestimatoria por falta de motivación suficiente.

SUGERENCIA:

Valorar la posibilidad de revocar la resolución desestimatoria dictada en el caso de D. (…..) , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al haberse reconocido que la motivación de la resolución no ha sido tan rigurosa como la que se efectúa habitualmente, lo cual ha generado indefensión al interesado a la hora de interponer un recurso administrativo.

Fecha: 18/06/2021
Administración: Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana. Ministerio de Política Territorial
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20005834

 


Revocación de una resolución desestimatoria por falta de motivación suficiente.

El Sr. (…..), como representante legal de los interesados, ha formulado alegaciones y ha manifestado su disconformidad con la respuesta remitida por esa Delegación del Gobierno.

El letrado ha desistido de la queja presentada en relación con Dña. (…..), debido a que ha obtenido la nacionalidad española y ya le han sido expedidos el DNI y el pasaporte español. Sin embargo, continúa su queja en lo relativo a D. (…..).

Discrepa en cuanto a la interpretación del acuerdo con el Ilustre Colegio de Abogados (…..), pues la presentación de expedientes en virtud de dicho acuerdo no implica renuncia a ningún derecho, como el de no sufrir indefensión, y tampoco justifica que no se motiven debidamente las resoluciones.

Asimismo, destaca que, en la respuesta remitida al Defensor del Pueblo, esa Delegación del Gobierno ha reconocido que la resolución no está suficientemente motivada. A su juicio, la falta de motivación ha generado indefensión a su representado, por lo que solicita que se revise de oficio dicho acto administrativo y se autorice la expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

Consideraciones

1. La motivación de las resoluciones administrativas, recogida en artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tiene un doble fundamento: erradicar la arbitrariedad de la Administración y dar a conocer al interesado las razones por las que se ha tomado la decisión, posibilitando así el ejercicio de los recursos. La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante que para las administraciones públicas tiene la ley.

2. En la respuesta remitida por esta Delegación del Gobierno, se recoge expresamente lo siguiente: «en cuanto a la falta de motivación suficiente, se aprecia en ambos expedientes que no se ha observado una motivación tan rigurosa como la que se efectúa habitualmente».

3. A pesar de que ello no ha impedido que el letrado interpusiera un recurso administrativo, en aras de no generar indefensión a su representado, el propio Sr. (…..) manifiesta no haber podido recurrir la resolución con argumentos suficientes al no estar mínimamente motivada. De acuerdo con la jurisprudencia existente, aunque no se exija una motivación extensa ni exhaustiva, sí ha de permitir al interesado articular debidamente su defensa.

4. Al igual que lo ha hecho esa Delegación del Gobierno, el Defensor del Pueblo también considera que en el caso de D. (…..) la motivación de la resolución denegatoria no ha sido rigurosa, a diferencia de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, cuya motivación queda patente.

5. Por otra parte, si la Oficina de Extranjeros de Valencia no consideró suficiente o adecuada la documentación aportada por el interesado, podría haberse acordado la apertura de un periodo de prueba o del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.2 de la citada Ley 39/2015.

6. La potestad de revisión de oficio es un privilegio de las administraciones públicas que les permite anular sus propios actos sin necesidad de acudir a los tribunales, tal y como se recoge en el Capítulo I, del Título V de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. Concretamente, el artículo 109 dispone que los actos desfavorables o de gravamen pueden ser objeto de revocación por las administraciones públicas. En el presente caso, se ha dictado un acto desfavorable a la solicitud del interesado, que no ha sido debidamente motivado, tal y como ha reconocido esa Delegación del Gobierno.

8. Por ello, de conformidad con los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, continúan las actuaciones en la presente queja.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Valorar la posibilidad de revocar la resolución desestimatoria dictada en el caso de D. (…..), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al haberse reconocido que la motivación de la resolución no ha sido tan rigurosa como la que se efectúa habitualmente, lo cual ha generado indefensión al interesado a la hora de interponer un recurso administrativo.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Delegación del Gobierno y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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