Texto
Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado, informando de que el Ministerio de Interior, a través de la Dirección General de Tráfico, ostenta la competencia para denunciar y sancionar al conductor que incumple su obligación de verificar que las placas de matrícula de su vehículo no presenten obstáculos que impidan o dificulten su lectura.
Consideraciones
1. El vehículo con matrícula (…) fue denunciado el 31 de diciembre de 2014 cuando circulaba por la calle Cruz Verde 1, de Ronda, Málaga, porque tenía parte de su placa de matrícula tapada por la bola del remolque, lo cual infringe el artículo 9.2 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico de Málaga ha instruido el expediente sancionador número (…), donde ha comparecido el interesado, después de haber efectuado el pago de la sanción propuesta con el descuento legalmente establecido, por apreciar causa de nulidad en el mismo, toda vez que el órgano en cuestión –alegaba el interesado- carecía de la competencia que se había irrogado, que correspondería al Ayuntamiento de Ronda.
3. La cuestión debatida es si la infracción del artículo 9.2 del Título II (tener parte de la placa tapada por la bola del remolque), tipificada como grave en el artículo 65.4. p) del Título V, es competencia del Ayuntamiento de Ronda o de la Dirección General de Tráfico.
4. En términos generales, la competencia se determina por la administración que ostenta la titularidad de la vía. Adicionalmente, el artículo 71.6 de la señalada Ley de Tráfico establece que las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos del Título IV, aun cuando se produzcan en vías de titularidad municipal.
5. En este caso concreto, la denuncia y sanción de la infracción por la Dirección General de Tráfico, podría considerarse infracción de las normas que rigen el procedimiento sancionador, por falta de competencia, dado que en una vía municipal se ha cometido una infracción del Título II de la Ley de Tráfico en conexión con el Título V. Al no tratarse de una infracción del Título IV, la competencia es municipal y no estatal.
Decisión
Se ha estimado oportuno, por todo cuanto antecede, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Acordar la revocación de la resolución del expediente sancionador número (…), instruido por infracción del artículo 65.5 p) del texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por carecer el órgano administrativo de competencia.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de V.I., se solicita respuesta sobre la aceptación de la presente sugerencia o, en caso negativo, las razones en las que se fundamente su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo