Texto
Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, al que se acompaña copia de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado por la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza con el número (…).
Consideraciones
1. De la documentación remitida por el interesado, por el Ayuntamiento de Zaragoza y por esa Delegación del Gobierno se desprende que el agente de la Policía Local número 1666, al considerar que el interesado estaba captando con su teléfono móvil imágenes de una actuación policial, le recriminó por ello, y, al entender que sus protestas de inocencia eran improcedentes, le denunció por originar desórdenes graves en las vía pública.
2. Con independencia de que el interesado afirme que no estaba haciendo fotografías ni grabando con su teléfono móvil, hay que recordar que no se trata de una actividad prohibida, por lo que el agente policial no actuó correctamente cuando se dirigió al interesado para recriminarle por ello.
3. La protesta del interesado o el hecho de que solicite los números de placa de los agentes para denunciar su actuación son también actividades lícitas, que no deberían haber dado lugar a la formulación de ninguna denuncia por parte de los funcionarios policiales.
4. La resolución sancionadora de esa Delegación del Gobierno considera que el interesado ha originado desórdenes graves en la vía pública, pero dichos desórdenes no se describen.
5. La conducta descrita en la denuncia no se puede subsumir en el tipo legal descrito como falta grave en el artículo 23.n) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. La única mención que realiza la resolución sancionadora al supuesto desorden originado por la conducta del interesado es que, al elevar la voz, estaba molestando a los viandantes, lo que no se corresponde con los hechos consignados en el boletín de denuncia, en el que se utiliza la expresión “llamando la atención de los viandantes”.
6. La falta de correspondencia entre los hechos denunciados y su calificación en el procedimiento se pone de manifiesto en el propio informe de esa Delegación del Gobierno de 28 de agosto de 2015, en el que se señala que la infracción del artículo 23.n) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, exige turbar una situación de paz, creando otra de peligro contraria a la seguridad colectiva que afecte a la pacífica convivencia ciudadana.
7. De lo anterior se desprende que la resolución sancionadora dictada en el expediente número (…) no respeta ni el principio de tipicidad ni el de proporcionalidad, según el cual se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta Institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, a formular a V.E. la siguiente
SUGERENCIA
“Revocar la resolución sancionadora dictada en el procedimiento tramitado por la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza con el número (…)”.
En la seguridad de que esta sugerencia será objeto de atención por parte de esa Administración, y a la espera de la preceptiva respuesta.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo