Revocación de una sanción por poda de árboles sin autorización al no quedar debidamente acreditada la culpabilidad del infractor

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía. Junta de Extremadura

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13025945


Texto

Se ha recibido escrito de V.E., referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.ª Del procedimiento sancionador se deduce que el interesado tuvo conocimiento de la poda de los árboles de su finca cuando recibió la notificación de la incoación, por lo que no parece posible que denunciase los hechos antes.

2.ª El artículo 70 de la Ley 43/2003 de Montes establece quiénes resultan responsables de las infracciones. De acuerdo con el precepto, en el procedimiento sancionador no ha quedado acreditada ni probada la responsabilidad del Sr. (…); esto es, que realizase la poda directa o indirectamente (relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante).

3.ª En nuestro ordenamiento no está admitida la responsabilidad objetiva o sin culpa. Conforme a ello, únicamente serán responsables los autores que realicen el hecho tipificado o cooperen en su ejecución. El principio de individualización de la sanción y de la personalidad del autor exige acreditar mediante pruebas de cargo la comisión de la infracción que se imputa. El Tribunal Constitucional ha manifestado que la responsabilidad no puede extenderse al ámbito de las sanciones derivadas de una infracción en la que el responsable no haya tenido ninguna participación (SSTC 76/90 y 249/91).

Por tanto, al titular de un terreno no se le puede atribuir automáticamente la responsabilidad de unos hechos sin que quede suficientemente acreditada su culpabilidad en el expediente. Además, el acta de denuncia del agente forestal solo señala que se ha producido una poda, no la autoría.

4.ª Ni en la tramitación del expediente ni en su resolución se citan los preceptos de la Ley de Montes que imponen el deber a los titulares de terrenos de evitar la conducta sancionada, por lo que la nueva motivación dada ahora por la Consejería sobre el contenido del artículo 433 del Reglamento de Montes parece extemporánea, tendría que haber sido aducida por la Administración en su momento, durante el procedimiento.

En el procedimiento sancionador debe quedar acreditada la culpabilidad del infractor en función de las pruebas practicadas. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, incluidas las pruebas por indicios (artículo 80 LRJAPC). Además, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde a la Administración pública actuante, sin que sea exigible al presunto infractor probar los hechos negativos. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador (de la Administración en este caso), quien debe razonar el resultado de dicha operación.

Las normas sectoriales deben especificar el alcance de ese deber de cuidado. Parece desproporcionado exigir a la titular del terreno el deber de prevenir cualquier infracción administrativa que se cometa en ese terreno solo por aplicación de las previsiones del artículo 130 de la LRJPAC, sin mayor previsión en la normativa sectorial. Ello podría tener una cierta justificación en infracciones de riesgo, donde el deber de cuidado resulta más exigible, pero la predeterminación normativa de las conductas punibles debe garantizase al máximo sin que quepa imponer sanciones basadas en preceptos generales.

5.ª Todo lo anterior significa que el fundamento empleado por la Consejería para atribuir al interesado la responsabilidad como infractor en la resolución sancionadora es insuficiente; y que no ha quedado demostrada su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, lo cual supone vulnerar el principio de presunción de inocencia (artículos 24 de la Constitución y 130 y 137.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

6.ª Ha de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía del Gobierno de Extremadura la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la sanción impuesta al promotor de la queja conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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