Texto
Se ha recibido escrito de V.E., referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1ª Los agentes de la autoridad levantaron acta al ver una caja de cartón depositada en la vía pública, que llevaba un albarán con unos datos. No obstante, los agentes no presenciaron ni vieron a nadie arrojar el paquete a la calle.
2ª En nuestro ordenamiento no está admitida la responsabilidad objetiva o sin culpa. Conforme a ello, únicamente serán responsables los autores que realicen el hecho tipificado o cooperen en su ejecución. El principio de individualización de la sanción y de la personalidad del autor exige acreditar mediante pruebas de cargo la comisión de la infracción que se imputa. El Tribunal Constitucional ha manifestado que la responsabilidad no puede extenderse al ámbito de las sanciones derivadas de una infracción en la que el responsable no haya tenido ninguna participación (SSTC 76/90 y 249/91).
Por tanto, no se puede atribuir automáticamente al destinatario de un paquete la responsabilidad de los hechos sin que quede suficientemente acreditada su culpabilidad. Además, el acta de la denuncia solo señala la existencia de una caja en la vía pública, sin indicio de la autoría de su depósito en la calle.
3ª En el procedimiento sancionador debe quedar acreditada la culpabilidad del infractor en función de las pruebas practicadas (fotos o vídeos de la comisión de la infracción o la prueba testifical de algún vecino que hubiese presenciado los hechos). Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho (artículo 80 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPC). Además, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al presunto infractor probar los hechos negativos.
La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador (de la Administración en este caso), quien debe razonar el resultado de dicha operación.
Parece desproporcionado exigir a la destinataria de un paquete el deber de prevenir cualquier infracción administrativa hasta que el residuo llegue a la planta de tratamiento. Es más, si la interesada depositó correctamente su paquete y otra persona, por ejemplo, al hurgar en el contenedor lo arrojó a la vía pública, esto no puede significar que la destinataria del envío esté obligada a observar la diligencia debida en todo momento y ocasión, para evitar que terceros infrinjan la normativa sobre residuos.
4ª Todo lo anterior significa que el fundamento empleado por el Ayuntamiento para atribuir a la reclamante la responsabilidad como infractor en la resolución sancionadora es insuficiente; y que no ha quedado demostrada su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, lo cual supone vulnerar el principio de presunción de inocencia (artículos 24 de la Constitución y 130 y 137.1 LRJAPC).
5ª Ha de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta Institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Revocar la sanción impuesta a la promotora de la queja, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo