Revocación de una liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Economía y Hacienda. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14017045


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la liquidación practicada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que fue cobrada en vía ejecutiva.

Consideraciones

El artículo 219.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que la Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

El mismo artículo, en su punto 3, dispone que el procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto, obligando a dar audiencia a los interesados e incluyendo un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto. La interesada ha aportado una comunicación remitida por la Comunidad de Madrid con fecha 26 de febrero de 2013 y que fue recibida por ésta el 11 de marzo de 2013, en la que se indica que la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha remitido a la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, documentación relativa a la providencia de apremio, “de la cual parece deducirse su intención de impugnar la misma”. Por tanto, la Administración tenía conocimiento de las alegaciones formuladas por la interesada en relación con la liquidación practicada.

Por otro lado, existe la posibilidad, también recogida en el artículo 220.1 de la misma norma, de que el órgano que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectifique en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

De acuerdo con la información recibida, el 11 de enero de 2012 se emitió la liquidación provisional que fue notificada a la compareciente el 18 de febrero de 2012, por lo que la Administración puede rectificar la liquidación practicada debido a que tiene conocimiento de la existencia de un error en la misma que no ha sido provocado por el sujeto pasivo, sino por un error en la inscripción de los metros de la superficie del inmueble, dato que ya ha sido corregido.

El artículo 66 de la misma Ley, fija la prescripción en un plazo de cuatro años, señalando el artículo 67 que el plazo se interrumpe por actos de la Administración tendentes al cobro de la deuda tributaria, o bien por actos del obligado tributario, como la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la liquidación practicada y, si ello fuera procedente, emitir una nueva liquidación, corrigiendo, de acuerdo con la superficie que figura inscrita en el Catastro Inmobiliario, la cuota resultante.

Si, como consecuencia de lo anterior, resultara un ingreso indebido para la Administración, iniciar el procedimiento para la devolución de los ingresos indebidamente cobrados, en la cuantía que legalmente corresponda.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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