Revocación de una resolución de inadmisión de cédula de inscripción.

SUGERENCIA:

Que se revoque la resolución de inadmisión dictada en la solicitud de cédula de inscripción presentada por el interesado, tramitando la misma y adoptando la resolución que corresponda en derecho. Todo ello, tomando en consideración la negativa a ser documentado por las autoridades de su país de origen, las circunstancias humanitarias presentes en el caso, así como el interés superior de la hija menor de edad del solicitante.

Fecha: 11/04/2025
Administración: Subdelegación del Gobierno en Castellón. Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23024648

 


Revocación de una resolución de inadmisión de cédula de inscripción.

La interesada arriba indicada expone la inadmisión a trámite de la cédula de inscripción solicitada por su esposo, don (…), ciudadano nacido en Lituania, sin que dicho país reconozca su nacionalidad. Dicha resolución se motivó en no aportar documentación que permita determinar su nacionalidad, sin tampoco contar con el Estatuto de Apátrida al haberse denegado la solicitud en enero de 2016, de donde se concluye que se trata de una solicitud manifiestamente carente de fundamento por no cumplir los requisitos exigidos (expediente: …).

Consideraciones

1. De modo preliminar, es preciso hacer referencia a los estrictos requisitos para conceder cédula de inscripción que impone el artículo 211 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de Extranjería, si bien, las reiteradas sentencias dictadas sobre la materia han matizado la interpretación rigorista del precepto, explicitando que lo que exige la norma es que se acredite que no puede ser documentado por la misión diplomática, debiendo estarse a su finalidad, que no es otra que otorgar un documento de identidad por razones humanitarias a personas que sus países se niegan a documentar. En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de diciembre de 2014, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de julio de 2015, así como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de julio de 2016.

2. En un caso sustancialmente idéntico, referido a la inadmisión a trámite de la cédula de inscripción solicitada por un ciudadano nacido en Estonia con motivo de considerarle apátrida, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1019/2021, 16 de diciembre, estimó el recurso interpuesto tras realizar un exhaustivo estudio de las dificultades de los ciudadanos de origen ruso nacidos en países que formaban parte de la antigua Unión Soviética, especificando que:

«[…] la Administración ha realizado una interpretación del inciso final del artículo 211.3 del RD 577/2011 excesivamente rigurosa y contraria al espíritu del mismo. La cédula de inscripción regulada en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en el artículo 211 del Reglamento que la desarrolla, es un mero documento de identidad, otorgado por razones humanitarias a ciudadanos extranjeros a los que sus países de origen se niegan a documentar y permite acreditar la identidad y nacionalidad a los extranjeros indocumentados. La indocumentación aparece como presupuesto imprescindible para ser documentado mediante la cedula de inscripción y ésta para que puedan solicitar en España cualquier autorización en materia de extranjería a la que pudieren tener derecho. En el marco de esa finalidad, la actuación de la Administración española en orden a documentar de modo provisional a la persona extranjera se presenta como una actuación subsidiaria, por lo que se exige que el interesado haya intentado sin resultado que las autoridades de su país le den los documentos identificadores precisos, lo que, en el presente caso, ha quedado acreditado […]».

3. En el presente caso, el Sr. (…) ha acreditado su residencia legal en España desde hace largos años, su condición de cónyuge y padre de ciudadanas españolas, así como la negativa de la Embajada de Lituania a expedirle pasaporte al considerarle apátrida, pese a su nacimiento en dicho país. Asimismo, se acreditan las circunstancias humanitarias presentes en el caso, así como el interés superior de su hija menor de edad, afectada por la irregularidad de su progenitor.

4. El artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2000, 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su apartado 1 regula el régimen aplicable a los apátridas, en tanto que su apartado 2, relativo a indocumentados, especifica que «En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, una vez verificada la pertinente información y siempre que concurran y se acrediten razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España, podrá obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias […]».

El artículo 211 del Real Decreto 557/2011 especifica que, en los supuestos de extranjeros indocumentados previstos en el citado artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, la solicitud deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumentación, exhibiendo los documentos de cualquier clase, incluso caducados, que constituyan indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso, para ser incorporados a las comprobaciones que se lleven a cabo, acreditando que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido, debiendo acreditar la concurrencia de razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o, en su caso, el cumplimiento de compromisos de España, que justifiquen su documentación.

5. De acuerdo con dicha normativa, así como con las reiteradas sentencias dictadas sobre la materia, no se considera que sea causa de denegación de la solicitud, y con menor motivo de inadmisión, el hecho de que el solicitante sea considerado apátrida. Asimismo, tampoco tendría incidencia que se le hubiese denegado la aplicación de dicho estatuto, que se debió al considerar que el interesado podría solicitar la nacionalidad rusa, pese a no tener ningún vínculo con dicho país.

6. La falta de concesión de la cédula de inscripción solicitada supone que el interesado recaiga en irregularidad sobrevenida, sin posibilidad de regularizar su situación, así como un sinfín de dificultades para trabajar, recibir asistencia médica, realizar los trámites bancarios y de otro tipo, incluso la imposibilidad de tramitar el DNI de su hija menor de edad de nacionalidad española, al no contar el progenitor con documentación identificativa en vigor.

Decisión

En atención a las consideraciones efectuadas, así como a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Que se revoque la resolución de inadmisión dictada en la solicitud de cédula de inscripción presentada por el interesado, tramitando la misma y adoptando la resolución que corresponda en derecho. Todo ello, tomando en consideración la negativa a ser documentado por las autoridades de su país de origen, las circunstancias humanitarias presentes en el caso, así como el interés superior de la hija menor de edad del solicitante.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Subdelegación del Gobierno y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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