Revocación de una resolución denegatoria de autorización de residencia temporal.

SUGERENCIA:

Que se valore la oportunidad de revocar la resolución de denegación dictada en el expediente de referencia, a la vista de las circunstancias excepcionales acreditadas.

Fecha: 07/03/2025
Administración: Subdelegación del Gobierno en Granada. Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática
Respuesta: Aceptada
Queja número: 24034051

 


Revocación de una resolución denegatoria de autorización de residencia temporal.

La interesada arriba indicada manifiesta su disconformidad con la denegación de su expediente de solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, de fecha 23 de diciembre de 2024, tras la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

Consideraciones

1. La Sra. (…) se encuentra en España junto con su esposo y su hijo desde el 23 de marzo de 2021, debidamente documentada con visado de familiar de estudiante. Desde su llegada han residido en la localidad de Loja (Granada), donde se encuentran todos empadronados desde entonces.

2. En marzo de 2022 solicitaron protección internacional, que fue denegada por Resolución de 14 de marzo de 2024, notificada el 2 de abril siguiente.

3. La interesada, en su condición de solicitante de protección internacional, ha venido desempeñando actividad empresarial como trabajadora por cuenta propia, que le ha proporcionado los medios económicos necesarios para su manutención y los de su familia.

4. Indica, además, que ha venido complementando sus ingresos con una pequeña cantidad económica que recibe en concepto de haberes provenientes de su país de origen, en virtud de un convenio en materia de Seguridad Social entre España y Argentina, que ha justificado ante ese organismo.

5. Denegada la solicitud de protección internacional, y entendiendo que cumplía con los requisitos para ello, solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por razones de arraigo social, conforme al artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. La solicitud fue tramitada con número de expediente (…).

6. Con referencia a la exigencia de no ser eximida de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, la interesada comunica a esta institución que presentó recurso de reposición al que aportó una ampliación del informe de arraigo de los servicios sociales del ayuntamiento de fecha 13 de noviembre de 2024, en el que se informaba nuevamente en sentido favorable a su arraigo y expresamente señalaba: «recomendamos eximir a la interesada de la necesidad de contar con un contrato de trabajo».

7. Con respecto a la acreditación del tiempo de estancia, esta institución comparte que, de cara a justificar la permanencia continuada en España no sólo se debe justificar que se entró en España en una determinada fecha, sino que es necesario además demostrar que dicha presencia se ha mantenido en el tiempo. Para ello se puede aportar cualquier medio de prueba válido en derecho, sin que la ausencia de sello de salida en el pasaporte justifique la presencia ininterrumpida en el país.

También se comparte que una inscripción en el padrón tampoco da fe, de forma indubitada, de la permanencia continuada en el lugar donde se está inscrito, puesto que el hecho de estar empadronado en un domicilio no significa que obligatoriamente se resida en él, si bien, dicha inscripción y las certificaciones que de dicha inscripción se emitan, según el artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, constituyen prueba publica fehaciente de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Es por ello que, para desvirtuar dicha prueba, debe probarse lo contrario por parte de quien lo opone, y ello, tras el correspondiente expediente administrativo que pueda ser objeto de contradicción.

8. En el presente caso, la resolución denegatoria dice que no consta documentación acreditativa de permanencia durante el periodo comprendido entre noviembre de 2021 y agosto de 2022, pero, y según los movimientos de la interesada en el Padrón de Habitantes: el 16 de marzo de 2021 promueve el alta; el 17 siguiente realiza cambios de datos personales; el 10 de febrero de 2023 tramita la renovación bianual preceptiva y, por último, y hasta esa fecha, el 3 de noviembre de 2023, realiza un cambio de domicilio. El historial del padrón conjunto con su esposo e hijo hace presumir que todos ellos han venido residiendo conjuntamente en el mismo, tal y como indica la STSJ Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 junio de 2016, que ha sido incluso invocada en el propio informe de arraigo social emitido por los servicios sociales del ayuntamiento, al analizar el histórico de empadronamiento de la interesada.

No hay ninguna razón ni circunstancia que haga pensar que la interesada no haya estado, efectivamente, conviviendo durante todo este periodo junto con su esposo e hijo en España, siendo lo presumible que así haya sido, salvo que se pueda probar lo contrario.

9. Esta institución entiende desproporcionado el requerimiento de acreditación semanal o mensual de la presencia en España. En todo caso, resulta difícil que una persona que carezca de la autorización correspondiente y que vino a nuestro país inicialmente dependiendo de su cónyuge, pueda generar la documental suficiente para acreditar la permanencia en los términos que se le han exigido.

No obstante, de la documentación aportada por la interesada se acredita que entró en España en marzo de 2021, y no hay constancia de sello de salida en sus pasaportes, lo cual supone una presunción añadida a su estancia en España durante el tiempo exigido por la normativa. Además, aporta certificación emitida por la Consejería de Salud y Familia en la que consta en la base de datos de usuarios del Sistema de Sanitario Público de Andalucía desde el 19 de abril de 2021, así como documental de que fue demandante de vacuna de covid-19 Pfizer, con fecha 3 de febrero de 2022. Aporta, además, un diploma de un curso de peluquería durante el periodo cuestionado

10. Por último y con respecto al requisito de aportar el certificado de matrimonio actualizado y legalizado, la interesada manifiesta a esta institución haberlo aportado ya al expediente, debidamente legalizado y actualizado. No obstante, y aunque no lo hubiera aportado, dicho documento no es exigible toda vez que solicita su residencia de forma independiente de su cónyuge. Se ha de tener en cuenta además que dicho matrimonio no ha sido nunca objeto de duda por parte de la Administración ni en la solicitud del visado de estudios ni en la de protección internacional.

11. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la citada ley orgánica del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Se valore la oportunidad de revocar la resolución de denegación dictada en el expediente de referencia, a la vista de las circunstancias excepcionales acreditadas.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa subdelegación del gobierno y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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