Revocación de una sanción en materia de aguas Instalación de casetas de aperos agrícolas en zona de policía del arroyo de Camarmilla

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Confederación Hidrográfica del Tajo

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16017391


Texto

El interesado, con domicilio en calle (…), de Alcalá de Henares (Madrid), ha comparecido ante esta institución mediante un escrito que ha quedado registrado con el número arriba indicado, en el que expone que es propietario de un terreno rústico que tiene arrendado. Se queja de que esa Confederación Hidrográfica le ha impuesto una sanción de 800 euros por 4 infracciones leves, consistentes en la instalación de cuatro casetas de aperos agrícolas en la zona de policía del arroyo de Camarmilla en Camarma de Esteruelas (Madrid). Pese a que en la tramitación del expediente sancionador el interesado ha manifestado que dichos terrenos están arrendados a un tercero contra el que se ha dictado sentencia de desahucio, ese Organismo de cuenca no lo ha tenido en cuenta y le ha sancionado, por infringir a título de inobservacia el deber de prevenir las infracciones que corresponde a los propietarios de los terrenos.

Consideraciones

1. La queja reúne los requisitos formales de los artículos 54 de la Constitución y 1, 9 y 15 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

2. Conforme al artículo 130.1 la Ley 30/1992 (LRJPAC) que rige el procedimiento sancionador tramitado en este caso, sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. La inobservancia se refiere a una conducta del autor de los hechos, no a la conducta de un propietario respecto a hechos cometidos por un tercero, por omisión de su deber de prevenir las infracciones. Este deber se regula en el artículo 130.3 de la LRJPAC y debe establecerse específicamente en las normas reguladoras del régimen sancionador, en este caso el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

3. Esta Institución ya ha dirigido a esa Confederación consideraciones relativas a la necesidad de motivar las resoluciones sancionadoras para imputar la responsabilidad por una infracción administrativa a los propietarios de los terrenos en zonas de policía de dominio público hidráulico y acreditar la culpabilidad. De manera resumida cabe reproducir aquí lo siguiente:

a) En el procedimiento sancionador debe quedar acreditada la culpabilidad del infractor en función de las pruebas practicadas. Los hechos constitutivos de infracción deben deducirse de los indicios existentes a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de explicitarse en la resolución sancionadora.

b) La carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al presunto infractor probar los hechos negativos.

c) También debe razonarse la imputación de la responsabilidad a los titulares de terrenos en zona de policía del dominio público hidráulico, ya sea a título de inobservancia o por el deber de evitar las infracciones cometidas por otras personas, que son supuestos distintos. Conforme al artículo 130.3 de la LRJPAC, las normas sectoriales que regulen el procedimiento sancionador deben especificar el alcance del deber de cuidado de los propietarios. La Ley de Aguas así lo hace para dos casos: la responsabilidad del propietario de los terrenos por la derivación de cauces o alumbramiento de aguas subterráneas; y por apertura de pozos sin autorización (último párrafo del artículo 116.3 del TRLA en relación con las letras b) y h)). No está previsto, por tanto, en el caso de construcciones no autorizadas en zonas de policía, que es el caso que aquí se sanciona, en virtud de lo dispuesto en los artículos 116.3 d) del TRLA y el 315 c) del RDPH.

4. Además de lo anterior, en la resolución no se contiene razonamiento alguno para imputar la responsabilidad al promotor de la queja ni acreditar su culpabilidad. La resolución únicamente señala que se desestiman las alegaciones, por cuanto ha quedado acreditado que el reclamante no ha hecho todo lo que estaba su mano para evitar la comisión de la infracción. Sin embargo, en este caso el sancionado alegó que los terrenos estaban arrendados y que había demandado al arrendatario por falta de pago y el juez había ordenado el desahucio. No puede decirse, por tanto, que exista un proceso mental razonado y explícito en la resolución que acredite la responsabilidad ni la culpabilidad del promotor de la queja.

5. Lo expuesto significa que no ha quedado demostrada la culpabilidad del reclamante respecto a los hechos que se le atribuyen, lo cual supone una vulneración del principio de presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución, 130 y 137.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y equivalentes de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común). Además se la ha sancionado por incumplimiento del deber de prevenir la comisión la infracción por un tercero que no es una conducta tipificada como infracción en las normas reguladoras del procedimiento en materia de aguas. En consecuencia, resulta procedente revocar la sanción impuesta, conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común en conexión con el artículo 109 de esta Ley.

Decisión

1. Se admite a trámite la queja y se inician actuaciones de conformidad con el artículo18.1 de la citada Ley Orgánica.

2. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a esa Confederación Hidrográfica la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la sanción impuesta al promotor la queja conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley de procedimiento administrativo común.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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