Revocación de una sanción por no haberse acreditado la culpabilidad del infractor

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Confederación Hidrográfica del Tajo

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14014103


Texto

 

Se ha recibido escrito de V.E., referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1ª. Esta Institución ya ha dirigido a esa Confederación Hidrográfica consideraciones relativas a la necesidad de motivar las resoluciones sancionadoras para imputar la responsabilidad por una infracción administrativa a los propietarios de los terrenos en zonas de servidumbre y acreditar su culpabilidad. De manera resumida cabe reproducir aquí lo siguiente:

a) En el procedimiento sancionador debe quedar acreditada la culpabilidad del infractor en función de las pruebas practicadas. Los hechos constitutivos de infracción deben deducirse de los indicios existentes a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de explicitarse en la resolución sancionadora.

b) La carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al presunto infractor probar los hechos negativos.

c) También debe razonarse la imputación de la responsabilidad a los titulares de terrenos en zona de servidumbre del dominio público hidráulico, ya sea a título de inobservancia o por el deber de evitar las infracciones cometidas por otras personas. Las normas sectoriales deben especificar el alcance del deber de cuidado de los propietarios. La Ley de Aguas (TRLA) así lo hace para dos casos: la responsabilidad del propietario de los terrenos por la derivación de cauces o alumbramiento de aguas subterráneas; y por apertura de pozos sin autorización (último párrafo del artículo 116.3 del TRLA en relación con las letras b) y h)). No está previsto, por tanto, en el caso de vallados no autorizados en zonas de servidumbre.

2ª.  En este caso se sanciona por instalación de un vallado en zona de servidumbre que se califica como infracción leve tipificada en el artículo 116.3 d) del TRLA y el 315 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH). Se impone multa de 1.200 euros.

En la resolución no se contienen razonamientos que permitan imputar la responsabilidad a la promotora de la queja o acreditar su culpabilidad. Tampoco existe alusión alguna al deber de cuidado: en este caso ni siquiera se cita la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), aunque esta Institución lo considera insuficiente, como ya se ha señalado en otras ocasiones. El elemento probatorio es el acta de denuncia pero, a pesar de que la interesada formuló alegaciones, éstas no se valoran en la resolución, ni se han practicado pruebas para su comprobación, pues se entendió que estaban fuera de plazo. Aunque así fuera, las alegaciones presentadas en el trámite de prueba reproducen en gran medida las presentadas a lo largo del procedimiento, de manera que el órgano que dictó la resolución debería, al menos, haberse referido a ellas, argumentando porqué procedía considerarlas o no.

La resolución únicamente señala que se desestiman las alegaciones por cuanto la presunta infractora “reconoce la existencia” de un cerramiento en la parcela de su propiedad sin autorización y no ha aportado pruebas “sobre la antigüedad del cerramiento ni de la falta de responsabilidad de la imputada” en aplicación del 137.3 de la LRJPAC. Se está por tanto desplazando la carga de la prueba a la interesada. Además, según lo informado, la ratificación de la denuncia por el agente parece haberse realizado con posterioridad a la finalización del expediente sancionador y no durante el mismo, que es cuando debería haberse producido.

Sin embargo, en este caso la sancionada alegó –y no sólo al notificarse la propuesta de resolución sino en trámites anteriores del procedimiento, por ejemplo mediante escrito de 11 de abril de 2014- que la parcela estaba llena de zarzales de altura superior a una persona y de anchura de unos cuatro metros en la zona más estrecha. También señaló que cuando se procedió a limpiar la maleza apareció una malla vieja y oxidada que estaba cubierta por la vegetación, así como las piedras del lindero que aún existen pero nunca se ha procedido a la obra de cerramiento. No reconoce por tanto haber colocado la valla sino meramente “su existencia” y ello no es motivo suficiente para imponerle una sanción. Por último, la interesada alegó que la infracción había prescrito y tampoco se argumenta nada al respecto en la resolución sancionadora.

Por lo anterior, no puede decirse que exista un proceso razonado y explícito en la resolución que acredite la responsabilidad ni la culpabilidad de la promotora de la queja, lo cual supone una vulneración del principio de presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución y 130 y 137.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y en consecuencia, resulta procedente revocar la sanción impuesta, conforme al artículo 105 de dicha Ley.

3ª. Hay una última cuestión relacionada con la calificación de esta infracción como infracción continuada. Así parece considerarlo esa Confederación en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la sanción a fin de justificar la no prescripción de la infracción, de nuevo sin razonarlo. El reglamento de la potestad sancionadora establece unos requisitos para calificar una infracción como continuada que no parecen concurrir en este caso: la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos y que ello sea en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

El primero de los requisitos claramente no concurre: no hay pluralidad de acciones sino una sola, que es el establecimiento del vallado sin autorización. El Tribunal Supremo, en un caso parecido en zona de servidumbre de dominio público marítimo-terrestre considera que es erróneo apreciar la infracción continuada en estos casos pues se confunde “…el hecho sancionable, cual es la construcción de un muro sin autorización en la zona de servidumbre de vigilancia litoral (…), y las consecuencias de tal construcción a través del tiempo que se prolongan hasta el momento actual porque subsiste el muro, lo cual no constituye elemento del tipo que se sanciona, dado que éste se cumple y agota en el momento de su construcción, antes del 23 de diciembre de 1978, con independencia de los resultados que ello produce en la zona marítimoterrestre (STS de 10 abril 1997).

Ese Organismo de cuenca tampoco razona esta cuestión en la resolución del recurso. Esta institución considera importante conocer el criterio de esa Confederación Hidrográfica sobre lo que considera infracción continuada, porque esta cuestión se relaciona también con el cómputo del plazo de prescripción, asunto que también ha sido alegado por la promotora de la queja y ha quedado sin contestar.

4ª. Ha de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Por los motivos expuestos, esta Institución ha resuelto formular a esa Confederación Hidrográfica la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la sanción impuesta a la promotora de la queja conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Además, en virtud de lo dispuesto en la consideración 3ª se solicita a esa Confederación que explique las razones por las que considera que el vallado no autorizado es una infracción continuada.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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