Se ha recibido su escrito, en el que se informa de que el Consulado General de España en Agadir denegó el visado de la Sra. (…..) al no acreditar estar a cargo de su hija, sin existir razones de otra índole que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia. Asimismo, informa de la notificación de la resolución del recurso por correo el 20 de julio de 2020, al no recoger la interesada la resolución dictada.
Consideraciones
1. La resolución adoptada por el órgano consular en Agadir no se ajusta a derecho, ya que la Sra. (…..) contaba con autorización de residencia concedida por la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, órgano competente para ello. Como ya se ha reiterado en numerosas ocasiones los consulados carecen de competencia para la evaluación de la necesidad de la reagrupación o para cuestionar la residencia concedida denegando el visado, más allá de los casos previstos en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011, referidos a la valoración de la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos para su obtención, a la comprobación de documentos falsos o alegaciones inexactas para fundamentar la petición, o de concurrir causa legal de inadmisión que no hubiera sido apreciada al presentar la solicitud. En caso de denegar el visado solicitado por estas causas, es preciso dar cuenta a la delegación o subdelegación del Gobierno correspondiente para la revisión de oficio de la resolución adoptada.
2. Con ocasión de la tramitación de otras quejas de contenido similar a la presente, se ha dado traslado a V.I. de la preocupación de esta institución por la doble valoración por parte de los órganos de la Administración que intervienen en el procedimiento (delegaciones y subdelegaciones del Gobierno y consulados). Hay que reiterar que los visados se solicitan tras la concesión de autorización de residencia por el órgano competente para ello, que se otorga previa tramitación del expediente y comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos.
3. Asimismo, se reitera la abundante doctrina sentada por los tribunales de justicia sobre la presente cuestión, así como la Sentencia de 5 de octubre de 2011, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que señala que: “la resolución por la que se concede la autorización de residencia temporal por reagrupación es válida por sí misma, aunque su eficacia y consiguiente despliegue de efectos queda supeditada a la obtención y expedición del visado”. Por lo que se refiere a la naturaleza del visado, el Tribunal Supremo afirma que es una condición de eficacia, pero no de validez de la autorización de residencia por reagrupación. Por tanto, “la concesión de la autorización de residencia por reagrupación no es producto del ejercicio de una competencia compartida, en cuya virtud sea necesaria para su misma existencia y validez la concurrencia sucesiva de dos voluntades (la del Subdelegado del Gobierno, primero, y la del agente diplomático o consular, después), sino que se perfecciona por la propia resolución que la concede, siendo la posterior expedición del visado mero requisito de eficacia de la misma”.
Decisión
A la vista de lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Revocar la resolución denegatoria del visado de residencia por reagrupación familiar dictada por el Consulado General de España en Agadir, concediendo el mismo a la vista de la autorización de residencia otorgada a la interesada por la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto 557/2011, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Dirección General y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)