Texto
La letrada compareciente expone que el interesado fue intervenido quirúrgicamente en el año 2010 en una clínica oftalmológica privada en España. La intervención de queratoplastia y trasplante celular, realizada tras el accidente sufrido por el interesado tuvo un coste de 8.055 euros y el objetivo era que el interesado mantuviera un mínimo grado de visión.
Consideraciones
1. El Sr. (…) que fue intervenido una vez más en 2012, precisa actualmente de una nueva intervención que no se ha podido llevar a cabo, debido a que no se le permite acceder a territorio español, al constar en su contra una prohibición de entrada.
2. La letrada expone que su representado fue expulsado de territorio nacional en 2013. Pese a ello, ha podido obtener visado para acudir a sus citas médicas en España, regresando a continuación a su país, por lo que ha acreditado suficientemente que su pretensión de entrada y estancia es únicamente a efectos médicos. Sin embargo, en una de las ocasiones fue rechazado en frontera, a pesar del visado obtenido, debido a que le constaba la prohibición de entrada.
3. Por ello, la compareciente solicitó la revocación de la prohibición ante esa Subdelegación del Gobierno aportando copia de numerosos documentos que acreditan la necesidad de tal intervención, la cual ha sido aplazada en varias ocasiones. Entre la documentación aportada se incluye informe médico realizado en (…), de (…) de 2016, que concluye que el interesado precisa tratamiento quirúrgico para injerto de córnea y tratamiento terapéutico en centro especializado de oftalmología. También ha aportado certificado de reconocimiento de incapacidad emitido por el citado país, así como informes médicos de la clínica española en los cuales se pone de manifiesto la gravedad y urgencia del tratamiento que precisa el interesado, para que sean tenidos en cuenta.
4. Según los registros policiales consultados por esta institución, la infracción cometida por el interesado para la imposición de la sanción de expulsión fue la estancia irregular en España.
5. Consta entre la documentación remitida escrito de esa Subdelegación del Gobierno de (…) de (…) de 2017, en el que se comunica al interesado que su petición de revocación no se admite. La razón esgrimida es que la Administración tiene libertad para decidir la utilización de la facultad de revocación de actos de gravamen. El citado órgano administrativo recuerda que el procedimiento de revocación solo puede iniciarse de oficio, y no a solicitud del interesado.
6. En efecto, la Administración tiene la facultad de revocar los actos administrativos, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción del acto y que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, tal y como señala el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, es perfectamente admisible que los administrados presenten una solicitud de revocación, como ha ocurrido en el presente caso, y el órgano administrativo competente, a la vista de las razones concretas alegadas decida iniciar de oficio el procedimiento revocatorio.
7. El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, considera las razones humanitarias como motivo para permitir la estancia en España en determinadas circunstancias e incluso se reconoce la posibilidad de que los extranjeros obtengan una autorización de residencia por razones humanitarias si acreditan mediante informe médico que precisan atención sanitaria que no pueden recibir en su país, aunque se exige que la enfermedad sea sobrevenida.
En el presente caso, la ejecución de la expulsión del interesado se produjo con posterioridad a las intervenciones quirúrgicas que le habían realizado y ha presentado documentación acreditativa de que precisa continuar el tratamiento y ser nuevamente intervenido.
8. A juicio de esta institución y considerando las circunstancias que concurren, procede invocar razones humanitarias para que se lleve a cabo la revocación del acto que impide al interesado continuar el tratamiento que debe recibir y que, al parecer, puede evitar que pierda completamente la visión.
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Revocar la prohibición de entrada dictada en su día por esa Subdelegación del Gobierno, atendiendo a las razones humanitarias que concurren en el presente caso.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de ese Departamento y en espera de la respuesta, le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo