Autorización de residencia de menor extranjero no acompañado Revocar la resolución de inadmisión

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Subdelegación del Gobierno en Valencia. Ministerio de Política Territorial y Función Pública

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18012034


Texto

Se acusa recibo de su escrito, en el que informa de la inadmisión a trámite de la solicitud de residencia de (…..), al haber presentado la solicitud el propio interesado ante el Registro de la Delegación del Gobierno en Valencia, en vez del organismo que ejerce su tutela ante la Oficina de Extranjería, como exigen los artículos 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000 y 196 del Real Decreto 557/2011. Así como por no acompañar la correspondiente resolución administrativa que acreditase su condición de menor extranjero no acompañado.

Se informa de que aun cuando el interesado hubiese acreditado dicha condición de menor extranjero no acompañado, no procede tramitar su documentación, de acuerdo con dicho artículo 196, al no quedar acreditada la imposibilidad de su repatriación, ni haber estado nueve meses a disposición de los servicios de protección.

Consideraciones

1. En relación con los plazos para solicitar la residencia de los menores extranjeros no acompañados, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 35.7 dispone que la residencia de los menores tutelados se considerará regular, a todos los efectos, así como que una vez acreditada la imposibilidad de repatriación, se otorgará autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán a su puesta a disposición de los servicios de protección.

El Real Decreto 557/2011, que aprueba el Reglamento de la citada Ley Orgánica, en su artículo 196.1 establece que una vez acreditada la imposibilidad de repatriar al menor, y en todo caso transcurridos nueve meses desde su puesta a disposición de los servicios de protección de menores, se procederá a otorgar autorización de residencia. El apartado 2 dispone que la Oficina de Extranjería de la Delegación o Subdelegación del Gobierno iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento de autorización de residencia.

2. Por otro lado, la existencia de un procedimiento de repatriación en ningún caso paraliza sine die la tramitación de la residencia de los menores. De conformidad con lo previsto en el artículo 35.8 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, el Protocolo Marco de determinadas actuaciones en relación con Menores Extranjeros No Acompañados, recoge que las gestiones para determinar la posibilidad de repatriación u obtener pasaporte o cédula de inscripción se realizarán con la mayor celeridad y considera que un plazo de tres meses desde la puesta a disposición del menor de los servicios de protección, es suficiente para solicitar la autorización de residencia.

3. Asimismo, sobre la residencia de los menores, una vez acreditada la imposibilidad de repatriación o en caso de demora de dicho procedimiento, la Fiscalía General del Estado adoptó en el encuentro de fiscales especialistas en menores y extranjería celebrado en 2010, la siguiente Conclusión:

“2-1. Las gestiones dirigidas a determinar si es posible la repatriación deberán realizarse con la mayor celeridad. Se considera a tales efectos que un mes es un tiempo prudencial. Pasado dicho plazo, salvo que concurra causa justificada, la Entidad Pública de Protección de Menores debe promover ante las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno la tramitación necesaria para la concesión de la autorización de residencia.

2-2. La Sección de Menores de Fiscalía, en su caso, deberá a tales efectos, sin esperar a que se agote el plazo de nueve meses, acudir al procedimiento judicial que corresponda a fin de asegurar el cumplimiento de las funciones legales de la Entidad Pública.

Frente a la falta de concesión de la autorización de residencia por parte de la Autoridad Gubernativa sin causa justificada, teniendo en cuenta que dicha concesión es obligada, los Fiscales de Extranjería acudirán a la vía contenciosa a fin de garantizar que la Delegación o Subdelegación de Gobierno actúe en tal sentido. Los Fiscales de Extranjería promoverán la remoción de obstáculos en la obtención de autorizaciones de trabajo”.

4. De acuerdo con la normativa citada, el plazo de nueve meses se impone como límite máximo para otorgar residencia al menor, no como término a quo para presentar la solicitud. El deber de iniciar el trámite de documentación de los menores a disposición de la Administración no está sometido a plazo alguno, ni al cumplimiento de otro requisito que no sea su imposibilidad de repatriación. Por tanto, como indica con carácter imperativo dicho artículo 35.7 “… una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se otorgará al menor una autorización de residencia…”.

5. En el presente caso, el interesado, durante su minoría de edad, puso en conocimiento de esa Delegación del Gobierno, su condición de menor extranjero no acompañado a disposición de los servicios de protección valencianos, sin que se iniciase de oficio el oportuno procedimiento para otorgarle la residencia que le correspondía, solicitando a los citados servicios de protección la remisión de la documentación oportuna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de Extranjería.

Decisión

A la vista de lo anteriormente expuesto, el Defensor del Pueblo en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la resolución de inadmisión de la autorización de residencia del interesado, iniciando de oficio el oportuno expediente para la concesión de la misma, a la vista de su condición de menor extranjero no acompañado a disposición de los servicios de protección de menores de esa Comunidad Autónoma.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de V.I.,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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