Texto
Se ha recibido escrito de la entonces Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía.
Consideraciones
1ª Esta institución solicitó la revocación de la sanción (acto desfavorable o de gravamen) de conformidad con el artículo 105 de la Ley 30/92. En ningún caso, dicha revocación constituye una dispensa o exención no permitida por las leyes o contraria al ordenamiento jurídico, por las razones siguientes:
– No ha quedado demostrada la culpabilidad del compareciente respecto a los hechos que se le atribuyen, según el artículo 70 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, lo cual supone una vulneración del principio de presunción de inocencia.
– El artículo 130.1 de la Ley 30/92 contiene el principio de culpabilidad, según el cual solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Este principio exige que la acción u omisión sea en todo caso imputable a su autor por dolo, imprudencia o ignorancia inexcusable y que en el procedimiento se realice una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia.
– La Ley de Montes no impone en ninguno de sus artículos el deber a los titulares de terrenos de evitar la conducta sancionada.
– La responsabilidad objetiva o sin culpa no está admitida en nuestro ordenamiento. Conforme a ello, únicamente serán responsables los autores que realicen el hecho tipificado o cooperen en su ejecución. El principio de individualización de la sanción y de la personalidad del autor exige acreditar mediante pruebas de cargo la comisión de la infracción que se imputa. El Tribunal Constitucional ha manifestado que la responsabilidad no puede extenderse al ámbito de las sanciones derivadas de una infracción en la que el responsable no haya tenido ninguna participación (SSTC 76/90 y 249/91).
2ª El Defensor del Pueblo ha tenido acceso al expediente sancionador, ya que el interesado facilitó la documentación (inicio, formulación de alegaciones, propuesta de resolución, resolución y recurso). De la misma se concluye que la actividad probatoria de la Administración ha sido insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Además, la respuesta de la Administración indica que existen, además del caso del interesado, otros expedientes similares, que deben ser tratados de igual manera.
3ª Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta institución ha resuelto formular a esa Consejería la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Revocar la sanción impuesta al promotor de la queja y a los presuntos infractores en el caso de procedimientos sancionadores similares en los que no haya quedada demostrada la culpabilidad respecto a los hechos que se les atribuyen, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo