Texto
Se acusa recibo de su escrito en el que se informa sobre la denegación de las autorizaciones de residencia por reagrupación familiar solicitadas a favor de la esposa e hijos del interesado, debido a la escasa cuantía de los ingresos obtenidos durante los doce meses anteriores a la solicitud, todo ello, pese a contar con medios económicos superiores a los exigidos reglamentariamente.
Consideraciones
1. El Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de extranjería, en su artículo 54 referido a los medios económicos a acreditar para obtener la residencia por reagrupación familiar, dispone la cuantía que se debe aportar, con carácter de mínima, especificando que la misma se encuentra referida al momento de solicitar la autorización. El punto 2 de dicho artículo estipula la denegación de la solicitud si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior, concretando que dicha previsión de mantenimiento se determinará teniendo en cuenta la evolución de los obtenidos por el reagrupante en los seis meses previos a la presentación de la solicitud.
2. A la vista de la normativa citada, no es posible compartir la afirmación de esa Subdelegación de que «aunque la cuantía de los recursos resultante de la estimación anterior sea suficiente, la solicitud deberá ser denegada si no existe una perspectiva de mantenimiento de la fuente de ingresos», toda vez que es precisamente dicha valoración de ingresos de los seis meses anteriores a la solicitud, la que el Reglamento dispone específicamente que se debe tener en cuenta para determinar la perspectiva de mantenimiento de medios durante el año siguiente. Por tanto, no se entiende ajustada a derecho la valoración de períodos de tiempo más amplios de los reglamentariamente dispuestos «porque el Reglamento no lo prohíbe».
3. Se informa de la minoración de la cuantía exigida en un veinticinco por ciento, en caso de que los solicitantes sean menores, así como la posibilidad de minorar un porcentaje mayor en caso de concurrir circunstancias excepcionales acreditadas en base al interés superior del menor. Sobre este asunto, el artículo 39.4 de la Constitución española dispone que «Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos», declarando el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño». Asimismo, el artículo 10 de la Convención dispone que «… toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva…».
La Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, a la que el Reglamento se remite para establecer las circunstancias en las que dicho interés superior aconseje la minoración, dispone en su artículo 11.2 a) como principio rector de la acción administrativa, «la supremacía del interés del menor», recogiendo los apartados b), c) y d) los principios de mantenimiento del menor en el medio familiar de origen, de integración familiar y social, así como de prevención de las situaciones perjudiciales para su desarrollo personal.
4. El señor (…) cumpliría en el momento de presentar las solicitudes los requisitos económicos fijados reglamentariamente, incluso sin minorar las cuantías exigidas en base a la condición de menores de los solicitantes. Asimismo, no puede determinarse de manera indubitada que no exista perspectiva de mantenimiento de los ingresos aportados, teniendo en cuenta los obtenidos en los seis meses anteriores, según dispone la normativa citada.
5. Al igual que se ha comunicado con ocasión de otras actuaciones anteriores, esta institución entiende que no es preciso argumentar el interés de los menores a convivir con sus padres, ya que la mención de su edad y de su separación resulta suficiente, salvo que se acrediten circunstancias que no lo hicieran aconsejable. Precisamente este interés superior motivó la inclusión en el Reglamento de la minoración de las cuantías exigidas para la reagrupación de menores de edad.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Subdelegación del Gobierno la siguiente:
SUGERENCIA
Revocar las resoluciones denegatorias de las autorizaciones de residencia solicitadas por la esposa e hijos del interesado, dictando otras en las que se concedan dichas autorizaciones, a la vista del interés superior de los menores concernidos, así como el cumplimiento por el reagrupante de los requisitos económicos exigidos.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Subdelegación del Gobierno,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo