Revocación de la liquidación girada en concepto de IRPF

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14021546


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010.

Consideraciones

Señalan que “debe ser necesario el cambio de domicilio del contribuyente, no la separación conyugal, la cual se entiende que es una decisión voluntaria. Esto es, el cambio de domicilio debe tratarse de una necesidad y no de la mera voluntad o conveniencia del contribuyente”.

Con carácter general la separación de una pareja conlleva el cambio de domicilio de uno de sus miembros, y a juicio de esta institución supone una necesidad cuando se produce la ruptura. Cuestión distinta es que no se quiera dar el mismo tratamiento a las parejas de hecho y a los matrimonios a la hora de considerar la separación como una excepción automática en el cómputo del plazo de tres años.

Alegan que el interesado no ha probado la necesidad de su cambio de domicilio como consecuencia de la separación y, por ello, no le permiten la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, reclamándole el pago de más de 10.000 euros.

Tal y como señala la Dirección General de Tributos, debe valorarse cada situación para ver si es indispensable el cambio de domicilio. En el presente caso la sentencia que aprueba el convenio regulador atribuye el uso y disfrute de la vivienda a la hija menor y al progenitor custodio, que es su madre, lo que obliga al interesado a dejar de residir en el inmueble.

Para esa Agencia este hecho no es suficiente para probar la necesidad del cambio de domicilio, al considerar que el convenio regulador que la sentencia aprueba fue acordado por ambos progenitores. De ello parece desprenderse que si la sentencia hubiera sido dictada en un proceso contencioso su criterio hubiera sido distinto.

Hay que tener en cuenta que el juez es ante todo un juez de garantías, que tiene la facultad de no aprobar el convenio regulador presentado por los progenitores. El hecho de que el convenio haya sido presentado de común acuerdo por ambas partes no implica que tenga que ser aceptado automáticamente, sino que el juez tiene que apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador y, además, debe intervenir en todo caso el Ministerio Fiscal. Según el artículo 749.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor.

Obligar a los contribuyentes a acudir al ámbito contencioso para poder beneficiarse de las exenciones fiscales a las que tienen derecho no es adecuado a la finalidad legal del proceso, máxime teniendo en cuenta la falta de recursos y la saturación de que adolecen actualmente los tribunales de justicia.

El artículo 31 CE establece la obligación al sostenimiento de los gastos públicos para todos los ciudadanos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad. Por consiguiente, no puede privarse al interesado de su derecho a aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual por una interpretación rígida por parte de esa Agencia Tributaria, ya que supondría la derogabilidad singular de una norma.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulando la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010 Agencia Estatal de Administración Tributaria, al ser procedente la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto  la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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