Ha comparecido nuevamente el interesado en esta queja al objeto de reiterar su desacuerdo con la Resolución del Consulado General de España en Larache de 20 de diciembre de 2017, contra la denegación de visado consular en el expediente (…..). Se adjunta copia.
Consideraciones
1. La denegación de visado se produce por no coincidir la provincia de destino, Barcelona, con los datos que figuran en el expediente de Alicante. Es decir, la solicitud de visado estaba destinada a fijar la estancia del interesado en Alicante y el Consulado General comprobó que existía una contradicción en el hecho de que la solicitud de recuperación de residencia de larga duración de este ciudadano se había dirigido a la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.
2. El Sr. (…..) ha manifestado que su solicitud de autorización de residencia formulada el 6 de septiembre de 2017 (como puede apreciarse en la copia de su petición) está dirigida a Alicante, si bien afirma que un funcionario tachó “Alicante” y que en su lugar escribió a mano “Barcelona”. Se adjuntan copia de ambos escritos.
3. El compareciente ha intentado a través de un recurso de reposición que se reconociera la existencia de ese error y que se revocara la decisión de denegar su solicitud de visado; petición que ha sido desestimada en su recurso, sin que se haya advertido una motivación de mayor alcance y congruencia que la de afirmar que: “las alegaciones presentadas por el recurrente no aportan nuevos elementos capaces de desvirtuar la notificación recurrida”.
4. La ausencia de motivación del recurso de reposición constituye, a juicio del Defensor del Pueblo, una infracción de lo dispuesto en el artículo 1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPC), habida cuenta de que coloca al interesado en una situación de indefensión real y material al haberse dictado una resolución contraria a sus intereses, sin tener en cuenta los hechos objetivos en que fundó su reclamación.
5. Por ello, en atención al objeto y a los intereses concretos que se aprecian en este conflicto, resulta necesario valorar de nuevo las circunstancias que generaron la denegación del visado del interesado que, como se ha podido comprobar, obedecen a hechos o comportamientos de un funcionario que por error cambió “a mano” el destino originario de “Alicante” ciudad a la que el interesado con absoluta certeza dirigió su solicitud.
6. El artículo 109.1 y 2 LPC, prevé que las administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. El artículo 109.2 de la citada norma legal establece que las administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Decisión
En atención a lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Revocar la resolución del Consulado de España en Larache de fecha 7 de noviembre de 2017, por la que se deniega al interesado la solicitud de visado de residencia para recuperación de residencia de larga duración de fecha 6 de septiembre de 2017 y en su lugar, se dicté una nueva resolución estimatoria siempre que no resulte contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Dirección General y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)