Revocación de una resolución sancionadora.

SUGERENCIA:

Revocar la resolución sancionadora impuesta a la interesada, por no haber quedado acreditada su culpabilidad en el procedimiento, de acuerdo con los artículos 24 de la Constitución y 53.2 b) de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Fecha: 14/04/2020
Administración: Consejería de Desarrollo Sostenible. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: En trámite
Queja número: 19019945

 


Revocación de una resolución sancionadora.

En relación con la queja arriba indicada, se ha recibido copia del expediente sancionador solicitado a esa Consejería.

Una vez analizada la documentación que integra dicho expediente, cabe formular las siguientes:

Consideraciones

1. El derecho a la presunción de inocencia, derivado del artículo 24 de la Constitución y reconocido en el artículo 53.2 b) de la Ley 39/2015, supone la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Por tanto, en el procedimiento sancionador debe quedar acreditada la culpabilidad del infractor en función de las pruebas practicadas. Los hechos constitutivos de infracción deben deducirse de los indicios existentes a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de explicitarse en la resolución sancionadora.

La presunción de inocencia implica también que es a la Administración a la que corresponde aportar el material probatorio necesario a fin de acreditar la comisión de la infracción y la culpabilidad del infractor, sin que sea exigible al presunto infractor probar los hechos negativos o su propia inocencia.

En el presente caso, la resolución sancionadora basa su argumentación inculpatoria en el valor probatorio de las actas de inspección y en la existencia de pruebas indiciarias.

a) Respecto al valor probatorio de las actas de inspección, es cierto que, de acuerdo con el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, “los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.”

No obstante, a los efectos de determinar si las actas de inspección destruyen la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo viene señalando que tratándose de denuncias, es condición indispensable para que opere la presunción de veracidad la ratificación del agente actuante, siempre que el expedientado niegue o contradiga los hechos denunciados. Así, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de julio de 2000, la ratificación complementaria es necesaria, pues ello es lo que convierte a la denuncia en una prueba testifical de cargo, objetiva y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Sin embargo, en el caso planteado en la presente queja, el expediente sancionador no incluye la ratificación de la denuncia por el mismo agente medioambiental que la realizó (o declaración testifical de éste), pese a que la sancionada negó haber sido la autora de los hechos y también rechazó que los hechos se hubieran cometido en su parcela, pues tras realizar una visita a la parcela (es cierto que tiempo después) no se hallaron restos de quema.

Además, respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, no puede obviarse que el reclamante, en nombre de la sancionada, ha manifestado que no han tenido conocimiento de la existencia de reportaje fotográfico que acompañaba a la denuncia hasta el momento de la resolución. Dicho material fotográfico, que resultaba relevante para determinar el lugar donde se producen los hechos denunciados (la sancionada niega que se produjeran en su parcela), no se cita en la propuesta de resolución y no consta en el expediente que se remitiera a la sancionada junto con la propuesta de resolución. Sin perjuicio de que ello significaría también una posible quiebra de las garantías esenciales del procedimiento, en lo referido al trámite de audiencia (pues no se habría  puesto de manifiesto el expediente completo, tal y como debe hacerse de acuerdo con el artículo 82.1 de la Ley 39/2015), la cuestión resulta determinante para poner de relieve que los hechos constitutivos de infracción no han quedado probados y no pueden considerarse así, tan solo por el hecho de quedar reflejados en el acta de denuncia, la cual debería haber sido ratificada en el procedimiento, a falta de otra actividad probatoria.

En consecuencia, la falta de ratificación de la denuncia impide enervar la presunción de inocencia.

b) Para que la prueba indiciaria pueda destruir la presunción de inocencia, la jurisprudencia constitucional requiere que, además de que las pruebas indiciarias partan de hechos plenamente probados (lo cual no ha ocurrido, como ya se ha explicado), que los hechos constitutivos de la infracción se deduzcan de forma racional y razonada y se expliciten en la resolución sancionadora (STC 229/1988, FJ2).

A estos efectos, en el caso analizado, no puede considerarse que la resolución sancionadora exponga expresamente el proceso razonado que acredite la culpabilidad de la interesada.

Las meras afirmaciones contenidas en la resolución sancionadora sobre un supuesto beneficio por parte de la interesada en la quema de los rastrojos en su parcela no parecen suficientes para enervar la presunción de inocencia, si se tiene en cuenta que la parcela, salvo error, no está vallada; que el agente que presentó la denuncia no encontró a nadie en ella cuando observó la quema; y que, por tanto, cualquier persona distinta de la propietaria del terreno podría haber realizado la conducta constitutiva de infracción.

Al contrario, cualquiera puede beneficiarse de realizar la quema de restos de poda en otra parcela distinta de la propia, entre otros motivos, para eludir la comunicación (o la autorización, según los casos) que debe dirigir a la Administración quien pretenda realizar una quema de rastrojos, tal y como exige la legislación de montes; y con ello, encubrir o dificultar la investigación de los hechos y una posible sanción. Esa Administración no razona, sin embargo, en qué puede consistir ese supuesto beneficio a favor de la interesada, que también ha manifestado no realizar ningún tipo de aprovechamiento forestal en la parcela que pudiera motivar la quema de restos vegetales.

2. Finalmente, debe señalarse que la Ley 3/2008 de Montes de Castilla-La Mancha no regula supuestos de responsabilidad de los propietarios de un terreno forestal respecto a posibles infracciones que se realicen en dichos terrenos, ni tampoco el deber de los propietarios de prevenir dichas infracciones, al contrario de lo que ocurre, por ejemplo, en la legislación estatal de aguas, en la que se admite la responsabilidad de los dueños de terrenos respecto a la derivación de cauces o alumbramiento de aguas subterráneas irregulares tengan lugar en ellos. En consecuencia, tampoco sería posible atribuir la responsabilidad a la interesada, en este caso subsidiaria, con fundamento en un hipotético deber de prevenir la comisión de infracciones en sus terrenos.

3. Lo expuesto acredita que no ha quedado demostrada la culpabilidad de la sancionada respecto a los hechos que se le atribuyen, lo cual supone una vulneración del principio de presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución y 53.2 b) de la Ley 39/2015. Sobre el principio de presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio” (STC 76/90 de 25 de abril, FJ 8).

En consecuencia, resulta procedente que esa Administración revoque la sanción impuesta a la interesada, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 39/2015.

Esta institución conoce el grave riesgo de incendios que conlleva la quema descontrolada de rastrojos, pero la imprescindible corrección y disuasión de conductas contrarias al ordenamiento jurídico no puede justificar la imposición de sanciones sin las garantías constitucional y legalmente establecidas.

Decisión

Por todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Consejería la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la resolución sancionadora impuesta a la interesada, por no haber quedado acreditada su culpabilidad en el procedimiento, de acuerdo con los artículos 24 de la Constitución y 53.2 b) de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las administraciones, por lo que se ruega se dé respuesta a este escrito en cuanto sea posible.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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