Revocación de una resolución y dictado de una nueva, motivada.

SUGERENCIA:

Revocar la Resolución de 21 junio de 2019 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y dictar una nueva, adecuadamente motivada, sobre el derecho del reclamante a acceder a los documentos que obran en los expedientes de aprovechamientos de aguas referidos al manantial “Risco Mandamiento”, de acuerdo con la Ley 27/2006 por la que se regula el derecho de acceso a la información ambiental

Fecha: 13/03/2020
Administración: Confederación Hidrográfica del Guadiana
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 19010474

 


Revocación de una resolución y dictado de una nueva, motivada.

Se ha recibido el informe de esa Confederación Hidrográfica, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En primer lugar, debe señalarse que se ha recibido un escrito del reclamante en el que manifiesta dar por válida la información remitida por esa Confederación Hidrográfica en los expedientes referidos a la multa coercitiva al Ayuntamiento de Alía y a la modificación de la titularidad de la carretera de la Loba y mantenimiento de otras infraestructuras, por lo que ambas cuestiones se entienden resueltas.

2. Por otro lado, en relación con la solicitud del informe de viabilidad para la captación de aguas superficiales e instalación de una ETAP, esa Confederación Hidrográfica ha informado que se lo suministró al reclamante, el 16 de julio de 2019 y, que a raíz de un recurso posterior presentado por el interesado, le suministró los planos que pedía, mediante oficio de 14 de octubre, por lo que esta cuestión también se entiende resuelta.

3. Quedan por analizar dos solicitudes de información: la referida al manantial del Risco Mandamiento y la relativa a la autorización de obras de una red de abastecimiento, lo cual requiere previamente hacer una referencia al régimen general aplicable.

4. De acuerdo con la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, todos tienen derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las administraciones públicas, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, siempre que no concurra alguna de las razones enumeradas en el artículo 13 de la Ley, las cuales pueden fundamentar la denegación del acceso a la información pedida. En caso de que se dé alguna de estas circunstancias, los ciudadanos tienen derecho a conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente. Las causas de denegación deben ser interpretadas restrictivamente y para ello, la Administración debe ponderar en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación (artículo 13.4). Además, la concurrencia de una causa de denegación no impide que se suministre aquella información ambiental solicitada que no esté afectada por dicha causa. Así, se establece un deber de suministro parcial de la información, cuando sea posible separar los datos protegidos (artículo 14).

Finalmente, las solicitudes de información deben resolverse por la Administración mediante un procedimiento, por el órgano competente y en el plazo de un mes (o dos si el volumen o complejidad de la información lo requiere). Además, la tramitación debe ser impulsada por la administración (artículos 5 g) y 10).  Si los ciudadanos están disconformes con la resolución, pueden presentar un recurso administrativo, de acuerdo con las normas de derecho administrativo común y, en su caso, un recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el artículo 20 de la citada Ley.

5. Comenzando con la solicitud de expediente completo sobre la autorización de las obras en el dominio público hidráulico y en la zona de policía relacionadas con la construcción del nuevo sistema de abastecimiento de agua para el Poblado del Cijara, esa Confederación Hidrográfica afirma que, mediante oficio de 16 de julio de 2019, se trasladó al reclamante la información solicitada. El 31 de julio de 2019 el reclamante presenta un recurso de reposición, alegando que la unidad competente para otorgar las autorizaciones es la Comisaría de Aguas. Requerida la información a dicha unidad, la misma manifiesta que en sus archivos no consta expediente de autorización sobre las obras, cuestión que ese Organismo de cuenca trasladada al recurrente mediante oficio de 14 de octubre de 2019.

A este respecto ha de señalarse que la Administración solo está obligada a suministrar la información que obre en su poder y así ha hecho esa Confederación Hidrográfica, que ha proporcionado al reclamante  la existente en la Dirección Técnica del Organismo y le ha informado que no existe expediente de autorización en la Comisaría de Aguas. Sí parece que hubiera sido procedente, para una correcta motivación de la resolución, que ese Organismo de cuenca le hubiera explicado al reclamante las razones por las que las obras controvertidas no requerían la autorización cuyo otorgamiento está delegado en la Comisaría de Aguas; o, en caso contrario, las actuaciones que se pensaban acometer para regularizarlas. Sin perjuicio de lo anterior, la finalidad del acceso a la información, que es el motivo de queja, es participar en la toma de decisiones ambientales, lo cual puede hacer el reclamante a la luz de los datos obtenidos, presentando una denuncia ante la administración si aprecia indicios de irregularidad para que se adopten las medidas precisas para su regularización, o cualquier otra iniciativa que estime oportuna.

6. En el caso de la solicitud formulada respecto al manantial “Risco Mandamiento”, el reclamante pedía toda la información existente sobre aprovechamientos en el Registro de Aguas y en el Catálogo de Aguas Privadas, y la documentación asociada, en el periodo comprendido entre el año 1900 y la actualidad.

Esa Confederación Hidrográfica le informó de que se estaban tramitando dos solicitudes de aprovechamiento en la parcela 3 del polígono 47 de Alía, donde se ubica el manantial, conforme a las coordenadas suministradas por el reclamante, aunque no le ha proporcionado ningún documento. Por ello el reclamante presentó dos recursos de reposición que fueron desestimados; el primero, mediante resolución de la Presidencia del Organismo de cuenca, de 21 de junio de 2019, por haberse suministrado la información después de interponerse el recurso y haber desaparecido su objeto; y el segundo, mediante un escrito del Secretario General de ese Organismo, en relación con la entrega de los documentos pedidos, por tratarse el reclamante de un particular de acuerdo con el artículo 13.2 f) de la Ley 27/2006, lo que impedía, a juicio de esa Confederación Hidrográfica, entregarlos. Dicho precepto ampara que no se suministre la información pedida cuando afecte negativamente al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regula en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

Analizada la contestación del último recurso presentado, puede comprobarse que la denegación de entrega de los documentos que integran los expedientes de ambos aprovechamientos no está suficientemente motivada, de acuerdo con el artículo 13.4 de la Ley 27/2006, según el cual, la interpretación de las causas que justifiquen la denegación del acceso debe ser restrictiva y, para ello, debe ponderarse en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación. La resolución solo contiene una referencia al artículo aplicado pero no realiza dicha ponderación, la cual es esencial, pues la protección de datos de carácter personal no es un límite absoluto al derecho de acceso a la información ambiental. A estos efectos, la Administración debe valorar si el solicitante de la información ha justificado la necesidad de que sean comunicados dichos datos o si la revelación puede perjudicar los intereses del titular de los datos.

En todo caso, ese Organismo de cuenca tampoco ha suministrado acceso a los documentos respecto a aquella información no afectada por la causa de denegación invocada, es decir, respeto a aquella información que no constituye un dato de carácter personal protegido, tal y como exige el artículo 14. Así, de acuerdo con este artículo la Administración puede suministrar parcialmente la información, lo cual significa entregar los documentos, omitiendo o eliminando los datos de carácter personal.

La invocación de la protección de datos de carácter personal como causa para no suministrar los documentos pedidos se contiene en un escrito del Secretario General de ese Organismo con el que parece resolverse el segundo recurso de reposición. Sin embargo, la pretensión de acceso a los documentos ya se planteaba en la solicitud inicial y, pese a ello, no fue abordada en la Resolución de 21 de junio de 2019 del Presidente de ese Organismo del primer recurso de reposición presentado por el reclamante, que no los había recibido. Dicha Resolución debería haberse pronunciado expresamente sobre ello, de manera motivada, pues aunque ese Organismo de cuenca había suministrado alguna información (sobre la tramitación de dos aprovechamientos que afectaban al manantial), no hizo lo mismo con los documentos pedidos. Por esta razón no puede apreciarse “desaparición sobrevenida del objeto del recurso” tal y como indica la Resolución de 21 de junio de 2019.

Puesto que dicha Resolución no se ajusta a lo establecido en la Ley 27/2006, y constituye un acto de carácter desfavorable (pues deniega el acceso), lo que procede es  que esa Confederación Hidrográfica la revoque, conforme al artículo 109 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y dicte una nueva que tenga en cuenta las garantías establecidas para los ciudadanos en ejercicio de su derecho a acceder a la información ambiental respecto a los dos expedientes tramitados en relación con el manantial al que se refiere la queja.

Esta institución no prejuzga que los documentos deban suministrarse sino que lo que se pretende es que se dicte una resolución ajustada a derecho y, en particular, suficientemente motivada conforme a los requisitos establecidos en la Ley 27/2006.

7. Además de lo ya dicho en relación con la protección de datos de carácter personal, cabe apuntar, con carácter general, dos cuestiones que pueden tener incidencia en la nueva resolución y que deben motivarse concluyentemente por el Organismo de cuenca, en caso de invocarse:

1º Uno de los dos procedimientos a los que se refiere la solicitud de documentos parece encontrarse en trámite, al menos en el momento de presentarse dicha solicitud (el otro se concluyó por desistimiento de los interesados). Respecto al que continúa en trámite debe recordarse que, a efectos de suministrar la información, deben facilitarse los documentos que no estén en proceso de elaboración, con independencia de que el procedimiento esté en trámite.  En el caso de que la tramitación del procedimiento pudiera verse gravemente retrasada (por ejemplo porque el número de solicitudes presentadas por los ciudadanos sea muy elevado y se reitere el contenido de otras  anteriores fuera de los momentos procedimentales establecidos para ello), la Administración debe valorar cómo facilitar el acceso a los documentos sin que resulte seriamente demorada la ordenación del procedimiento.

2º Respecto a las solicitudes que puedan rechazarse por ser manifiestamente irrazonables, debe señalase que la irrazonabilidad debe ser manifiesta, clara y evidente. Asimismo, debe señalarse que una pretensión abusiva no hace referencia a la complejidad o volumen de la información, sino aquella cuya satisfacción suponga una alteración del funcionamiento de la propia administración.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Confederación Hidrográfica la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la Resolución de 21 junio de 2019 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y dictar una nueva, adecuadamente motivada, sobre el derecho del reclamante a acceder a los documentos que obran en los expedientes de aprovechamientos de aguas referidos al manantial “Risco Mandamiento”, de acuerdo con la Ley 27/2006 por la que se regula el derecho de acceso a la información ambiental.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

En todo caso, esta institución confía en que, en lo sucesivo, ese Organismo de cuenca tramite y resuelva las solicitudes de acceso a la información ambiental, en especial en lo que se refiere a la motivación de la resolución y a la interpretación de los límites del derecho de acceso, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Finalmente, cabe comunicarle que esta institución ha recibido del reclamante nuevas solicitudes de información dirigidas a esa Confederación Hidrográfica y nuevos recursos contra cuestiones ya resueltas por ese Organismo. A estos efectos, el Defensor del Pueblo ha recordado al reclamante que la Administración dispone de medios limitados para ejercer sus competencias y para resolver las solicitudes que todos los ciudadanos les dirigen; y que presentar numerosos escritos referidos a cuestiones sobre las que la Administración ya se ha pronunciado no favorece la satisfacción de su pretensión. Por ello, se ha aconsejado al reclamante la manera de proceder en los casos en los que no obtenga la información pedida para una mejor defensa de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 27/2006.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.