Medición del ruido de aviones procedente de Barajas

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Dirección General de Aviación Civil. Ministerio de Fomento

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15013218


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada junto al que aporta la documentación que por omisión no había adjuntado al anterior escrito.

Consideraciones

1. Los titulares de emisores acústicos, por tanto de las infraestructuras aeroportuarias, están obligados a respetar los correspondientes valores límite de ruido (artículo 12.5 de la Ley del Ruido) y las administraciones públicas responsables de las infraestructuras deben asegurar que se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica y no se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas (artículo 18 de la Ley del Ruido).

2. Según el artículo 15 del Real Decreto 1367/2007 se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplen, en el período de un año, los siguientes límites:

a) Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla A, del anexo II.

b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla A, del anexo II.

La información remitida, una tabla en la que figuran los datos anuales de 2015, se refiere a valores medios en los periodos de día, tarde y noche. Ello no permite acreditar el cumplimiento de los objetivos de calidad conforme a los criterios que se acaban de señalar (no se indican por ejemplo si los valores máximos superan de los objetivos de calidad) cuestión que debe ser aclarada en términos comprensibles para el público, dado el carácter técnico de la información.

3. Los artículos 16 y 17 del Real Decreto se refiere al cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior establecidos en la tabla B del anexo II del Real Decreto 1367/2007, que tienen carácter de valores límite. Así se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 16, cuando para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplen, para el período de un año, los siguientes límites:

a) Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla B, del anexo II.

b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B, del anexo II.

La información remitida no se refiere al cumplimiento de estos valores en el interior de la vivienda de la reclamante y del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica no se infiere el de los exigibles en el espacio interior. Tampoco esa Administración indica si ha realizado algún estudio o inspección para comprobar si estos valores se respetan en las estancias y dormitorios de la vivienda.

4. La desestimación de la solicitud de la reclamante para que su vivienda sea incluida en el Plan de Aislamiento acústico se basa en que:

a) El Plan de aislamiento acústico se refiere a las viviendas situadas dentro de las zonas delimitadas por las isófonas Leq (7-23) 65dB(A) y/o Leq (23-7) 55dB(A) en configuraciones norte y/o sur, en orden a conseguir el objetivo de que, en su interior se cumplan los niveles equivalentes máximos de inmisión sonora contenidos en el anexo 5 de la Norma Básica de la Edificación “NBE-CA-88”, condiciones acústicas de los edificios, figurando los anexos las zonas de estricta afección y las zonas de actuación recomendadas.

b) La edificación de referencia no estaba incluida, en ese momento, en las zonas de afección que se contemplan en los acuerdos de la Comisión Interministerial de Vigilancia del Ruido de fecha 28 de junio de 1999, por los que se aprobaron las zonas de afección (huellas sonoras envolventes) correspondientes al escenario actual, escenario del año 2000 y escenario del año de saturación, previstas en la condición 2.1.1 de la resolución de 10 de abril de 1996 de la Dirección General de Información y Evaluación Ambiental y en la condición segunda de la resolución de 4 de noviembre de 1998 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, las cuales fueron determinadas de conformidad con lo previsto en la condición cuarta de la Resolución citada de 4 de noviembre y según los acuerdos de 28 de mayo y 16 de junio de 1999, de la Comisión Interministerial de Vigilancia del Ruido.

Es decir, que la resolución desestimatoria inicial (y las posteriores) se basan en una condición establecida en la DIA de 1996 y materializada en unos acuerdos adoptados por la Comisión en 1999 conforme a la estimación de unos escenarios de ruido que determinaban que su vivienda en ese momento no estaba incluida en la huella sonora aprobada por la Comisión (y cuyo procedimiento de determinación se desconoce pues salvo error, dichos acuerdos no son objeto de publicación) y no en la comprobación de los niveles de ruido que efectivamente se producen en la vivienda de la interesada, que es el supuesto que debe determinar la actuación correctora por parte del titular de la infraestructura.

Como ha señalado esta institución en ocasiones anteriores, también en el estudio monográfico sobre Contaminación Acústica, al que se remite, quien tenga patrimonializada la edificación (construcción conforme con licencia válida, planeamiento urbanístico válido), y especialmente si es objeto de uso como vivienda, tiene también derecho al aislamiento acústico adicional necesario para asegurar que en su interior no se superan los límites de ruido fijados por la normativa edificatoria y ambiental. Sin embargo, esa Administración no ha indicado si se ha realizado una comprobación de que el aislamiento acústico de la vivienda, que ya existía antes de la ampliación del aeropuerto, es suficiente para situar los niveles de ruido en el interior en límites tolerables.

A efectos de valorar la contaminación acústica también son relevantes el número y frecuencias de los sobrevuelos en la configuración de que se trate, la altura y los vientos dominantes, entre otras variables.

5. Existen circunstancias, puestas de manifiesto por la reclamante, que justifican que esa Administración proceda a la medición del ruido en su vivienda y la incluya en el Plan de Aislamiento si se acredita el incumplimiento de los valores límite:

– La reclamante lleva solicitando reiteradamente medidas para corregir el ruido en su vivienda al menos desde 2001.

– La calle donde se ubica la casa constituye la línea divisoria entre las viviendas incluidas en el Plan de Aislamiento y las que no. Se da la circunstancia que hay casas a las que se les ha reconocido la insonorización y sin embargo no son sobrevoladas por los aviones o la altura es muy superior a la altura a la que los aviones sobrevuelan su vivienda.

– La casa se encuentra en el vértice de un ángulo por cuyos dos lados circulan aviones. También recibe aterrizajes cuando cambia la configuración y pese a que la Administración le informa que los aviones giran en Arroyo de Viñuelas, en realidad giran encima de su casa.

– La reclamante aportó su propio estudio elaborado por el SEPRONA, ahora probablemente obsoleto, y cuya validez técnica fue discutida por la Comisión, pese a que ya en aquel momento dicho estudio apuntaba a un nivel de ruido molesto y constante. Ha vuelto a solicitar reiteradamente que se realice una comprobación técnica, pero no lo ha logrado.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula ante esa Dirección General las siguiente:

SUGERENCIA

Medir el ruido en el interior de la vivienda de la reclamante con el fin de comprobar si se cumplen los valores límite de ruido establecidos por la normativa ambiental y edificatoria y, en caso de incumplirse, se proceda a incluir a la vivienda en el Plan de Aislamiento Acústico.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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