Ruido en la plaza de Felipe II de Madrid.

RECOMENDACION:

Limitar el número de autorizaciones que habiliten la superación de los valores máximos de ruido establecidos en el ordenamiento jurídico con uso de la megafonía a los supuestos en los que resulte estrictamente justificado por concurrir alguno de los motivos enumerados en el artículo 19 de la OPCAT; y motivar la autorización que se dicte con referencia al interés general que debe protegerse, a las razones por las que debe prevalecer respecto a los derechos de los residentes y a la evaluación de la incidencia acústica realizada.

En los casos en que, conforme a lo anterior, se otorgue una autorización que permite superar los valores de ruido establecidos por la normativa, y especialmente cuando se reciban denuncias fundadas, ordenar la correspondiente medición del ruido con el fin de verificar que se cumplen los niveles impuestos y, en caso contrario, tramitar un procedimiento sancionador contra el titular de la autorización.

Fecha: 21/08/2019
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19003539

 

RECOMENDACION:

Realizar una inspección en la que se mida el ruido que efectivamente se produce habitualmente y se verifique que no se superan los objetivos de calidad acústica; o en caso contrario, adoptar las medidas correctoras que procedan.

Fecha: 21/08/2019
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19003539

 

RECOMENDACION:

Habilitar, junto con la Comunidad de Madrid, un mecanismo de comunicación permanente con los vecinos o sus asociaciones, con el fin de estudiar soluciones para prevenir y corregir la contaminación acústica que resulta de la celebración de eventos multitudinarios en el pabellón WiZink Center; suministrarles información sobre la evolución del ruido y sobre las medidas que se adoptan para combatirla; y facilitar la tramitación de sus quejas y denuncias.

Fecha: 21/08/2019
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19003539

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Realizar un trámite de consulta a los interesados en las autorizaciones que otorgue conforme al artículo 19 de la OPCAT, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 53 y 82 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 21/08/2019
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19003539

 


Ruido en la plaza de Felipe II de Madrid.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Si bien la utilización de megafonía en la fan zone (o zona de seguidores) instalada durante la celebración de la Copa del Rey de Baloncesto estaba autorizada para los días 14 a 17 de febrero, ese Ayuntamiento no ha realizado ninguna medición de ruido para comprobar que se respetaban los límites de ruido autorizados. En concreto, pese a que recibió numerosas quejas por el excesivo ruido de la megafonía, esa Administración se limitó a informar a los ciudadanos de que el uso estaba autorizado. Solo el día 14, a última hora, un agente requirió a la entidad organizadora del evento que redujera el nivel de emisiones, aunque tampoco se comprobó si había cumplido el nivel de decibelios autorizados.

Esta forma de proceder es insuficiente, como revela el hecho de que los días siguientes los ciudadanos presentaron nuevas quejas por el ruido de la megafonía. Así, la actuación municipal para prevenir y corregir el ruido es incompleta si no adopta las medidas necesarias para asegurarse de que los titulares de la autorización (en este caso, para usar megafonía y superar los límites fijados por la normativa) cumplen los niveles autorizados. Para ejercer eficazmente las competencias que tiene atribuidas, el Ayuntamiento, especialmente si recibe denuncias fundadas de los ciudadanos, debe medir el ruido en la correspondiente inspección que practique durante el desarrollo de la actividad; y, en caso de incumplimiento, debe tramitar un procedimiento sancionador (artículos 4, 49 y siguientes de la OPCAT).

2. Si bien la OPCAT permite uso de megafonía y la superación de los valores límite establecidos en la normativa previa autorización municipal, esa autorización tiene un carácter excepcional, pues debe justificarse en razones de interés general o de especial significación ciudadana, o bien en la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga (artículo 19 de la OPCAT).

Pese a lo exigido por Ordenanza, la autorización dada por ese Ayuntamiento se limita a citar completo el precepto sin motivar cuál de los supuestos habilitantes concurre en el caso concreto, de manera que pudiera quedar justificada la superación de los valores límite de ruido.

En este caso, se autorizaba el uso de la megafonía hasta 95 decibelios en la fan zone asociada a un evento deportivo. Una fan zone es un espacio de promoción del espectáculo que se celebre, en el que se organizan actividades musicales y de entretenimiento, y donde, además, se publicitan y ofertan productos por el organizador o un patrocinador o un colaborador. Sin embargo, ese Ayuntamiento no ha explicado las razones de interés general por las cuales la realización de esta actividad, fundamentalmente publicitaria, deba realizarse necesariamente con el empleo de megafonía y con superación de los niveles de ruido establecidos por la normativa; ni los motivos por los que esta actividad debe prevalecer sobre los derechos de los vecinos que residen en el entorno.

Debe ponerse de relieve que con la autorización otorgada se permiten unos niveles de ruido superiores a los fijados por la normativa como tolerables de acuerdo con criterios basados en la protección de la salud. Por tanto, la decisión de superar los valores límite de ruido supone una especial afección a los derechos de los ciudadanos que residen en el entorno, en particular, la integridad física y psíquica, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio, así como el derecho a la salud y a un medio ambiente adecuado. Ello requiere que las causas que fundamentan esa intromisión sean justificadas, prevalentes y proporcionadas, lo cual ese Ayuntamiento no ha motivado.

Además, la Ordenanza exige que, antes de otorgar la autorización, la Administración valore su incidencia acústica sobre las zonas afectadas, lo cual supone tener en cuenta, por ejemplo, la frecuencia con que se otorga esta autorización, los problemas de ruido característicos de la zona y las medidas que se van a adoptar para limitar la contaminación acústica.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, antes de otorgar una autorización para que  superen los niveles de ruido normalmente admisibles, ese Ayuntamiento debe valorar las circunstancias presentes en cada caso, desestimar las solicitudes de autorización que no estén suficientemente fundamentadas, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ordenanza municipal, y estimar solo aquellas que sí lo estén. En este último supuesto, ese Ayuntamiento deberá motivar expresamente en la resolución que otorga la autorización la concurrencia de un interés general que debe protegerse y las razones por las que ese interés debe prevalecer sobre los derechos de los ciudadanos que residen en el entorno. Sin embargo, como se ha dicho, ninguna explicación al respecto se incluye en la autorización otorgada por ese Ayuntamiento.

Debe señalarse que, según el apartado 3 del artículo 19 de la Ordenanza, no procederá otorgar autorización para la superación o suspensión temporal de los límites de ruido, si en un radio de 150 metros del lugar en que se pretendan celebrar los actos, existen residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias, o centros docentes cuyo horario de funcionamiento coincida con el del acto pretendido. La autorización tampoco contiene referencia alguna a esta cuestión.

Finalmente, no consta a esta institución que en el procedimiento seguido para otorgar la autorización prevista en el artículo 19 de la OPCAT, se haya dado audiencia a los interesados, es decir a los vecinos afectados por el ruido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 53 y82 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Debe señalarse que el uso de la megafonía en la Plaza de Dalí es solo uno de los focos que genera un ambiente ruidoso en la zona, provocada por la frecuente celebración de eventos multitudinarios en el pabellón WiZink Center. Recientemente se ha recibido en esta institución el escrito de otro ciudadano, que ya se había dirigido al Defensor del Pueblo sobre la contaminación acústica en el entorno de la plaza y que motivó una actuación de esta institución, tramitada con el Ayuntamiento con el número …… Este vecino denuncia de nuevo eventos multitudinarios y diarios en el WiZinck Center. Señala que las aglomeraciones que se produjeron con motivo de la final de la UEFA Champions League de 2019 “llegó realmente a unos límites desmedidos” y los vecinos soportaron altísimos niveles de ruido de día y de noche hasta el punto de tener que abandonar sus viviendas. Dos semanas después se celebró otro “macroevento” en el que se empleó megafonía. Y transcurridas tres semanas se volvió a celebrar otro nuevo. A ello se añade el paso de camiones para el montaje y desmontaje de instalaciones por la noche. Olvida la Administración, dice este vecino, que en la Avenida Felipe II residen trabajadores, niños, bebés, ancianos, jóvenes que estudian, enfermos, en definitiva, personas que necesitan disfrutar de sus viviendas con cierto sosiego o permanecer necesariamente en ellas. “No se trata de molestias o incomodidades pasajeras o de mínima duración”, concluye “sino de una intensidad de ruido insoportable y habitual que altera el ritmo de vida de los residentes”.

A juicio de esta institución, esta situación no puede prolongarse indefinidamente. La OMS ya alertado sobre los perjuicios que para la salud se derivan de un ambiente ruidoso. Y no solo esta institución sino también los tribunales de justicia reconocen que el ruido es un problema afecta a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio así como al derecho a la salud y a un medio ambiente adecuado.

Por ello, además de lo ya dicho en relación con la autorización de la superación de los niveles de ruido establecidos en las normas y su control, ese Ayuntamiento debe ejercer todas las potestades que la legislación le atribuye con el fin de prevenir y corregir la contaminación acústica. Así debe, no solo delimitar áreas acústicas según el uso del suelo, elaborar mapas de ruido y aprobar planes de acción para corregirlo, sino también: 1º aplicar la legislación contra la contaminación acústica cuando elaboren el planeamiento urbanístico o autorice o realice cualquier actuación que habilite para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica (artículos 6, 17 18.1 de la Ley 37/2003 del Ruido); 2º inspeccionar y medir el ruido que se genera con el fin de comprobar si se cumplen los objetivos de calidad acústica y 3º en caso de incumplimiento, adoptar las medidas correctoras previstas en la legislación, tales como la declaración de zona de protección acústica (artículos 25 y siguientes de la Ley del Ruido, y conexos de la OPCAT).

Respecto al cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en la zona objeto de queja, cabe indicar que el Mapa Estratégico de Ruido no es el instrumento apto para constatar el cumplimiento real, o no, de dichos objetivos. Conforme al Real Decreto 1367/2007, por el que se desarrolla parcialmente la Ley del Ruido, a los efectos de la inspección de actividades por las administraciones públicas competentes, la valoración de los índices acústicos se determinara únicamente mediante mediciones. En consecuencia, las predicciones y estimaciones del Mapa de Ruido no reflejan el ruido real que se produce, el cual debe medirse en la correspondiente inspección.

4. Por último, dado que el problema de contaminación acústica es recurrente, resultaría de utilidad que ese Ayuntamiento, junto con la Comunidad de Madrid (a quien corresponde la titularidad del pabellón Wizink Center que organiza los eventos multitudinarios) habilitara una vía de comunicación con los vecinos (una mesa de diálogo, una comisión de seguimiento u otra fórmula similar), con dos fines principales: 1º buscar soluciones satisfactorias para prevenir y corregir la contaminación acústica, ya sea un lugar alternativo para la realización de estos eventos o, en todo caso, la forma de compatibilizar el uso residencial con el uso del pabellón WiZink Center; 2º establecer un cauce permanente de comunicación entre los ciudadanos y el Ayuntamiento a través del cual se les suministre información sobre la evolución del ruido en la zona y de las medidas que se adoptan para combatirla; y, a la vez, los ciudadanos puedan canalizar sus quejas y sus denuncias. Todo ello de acuerdo con los principios de servicio efectivo, proximidad a los ciudadanos, participación y transparencia de la actuación administrativa (artículos 5 de la Ley del Ruido y 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público).

Decisión

Se formulan a ese Ayuntamiento, en relación con la contaminación acústica en  la Plaza de Dalí y su entorno, incluida la Avenida Felipe II, las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Limitar el número de autorizaciones que habiliten la superación de los valores máximos de ruido establecidos en el ordenamiento jurídico con uso de la megafonía a los supuestos en los que resulte estrictamente justificado por concurrir alguno de los motivos enumerados en el artículo 19 de la OPCAT; y motivar la autorización que se dicte con referencia al interés general que debe protegerse, a las razones por las que debe prevalecer respecto a los derechos de los residentes y a la evaluación de la incidencia acústica realizada.

En los casos en que, conforme a lo anterior, se otorgue una autorización que permite superar los valores de ruido establecidos por la normativa, y especialmente cuando se reciban denuncias fundadas, ordenar la correspondiente medición del ruido con el fin de verificar que se cumplen los niveles impuestos y, en caso contrario, tramitar un procedimiento sancionador contra el titular de la autorización.

2. Realizar una inspección en la que se mida el ruido que efectivamente se produce habitualmente y se verifique que no se superan los objetivos de calidad acústica; o en caso contrario, adoptar las medidas correctoras que procedan.

3. Habilitar, junto con la Comunidad de Madrid, un mecanismo de comunicación permanente con los vecinos o sus asociaciones, con el fin de estudiar soluciones para prevenir y corregir la contaminación acústica que resulta de la celebración de eventos multitudinarios en el pabellón WiZink Center; suministrarles información sobre la evolución del ruido y sobre las medidas que se adoptan para combatirla; y facilitar la tramitación de sus quejas y denuncias.

Además, se dirige al Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Realizar un trámite de consulta a los interesados en las autorizaciones que otorgue conforme al artículo 19 de la OPCAT, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 53 y 82 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las RECOMENDACIONES y el RECORDATORIO, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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