Contaminación acústica Dispositivos ahuyentadores de las aves en cultivos agrícolas

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Orihuela (Alacant/Alicante)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17026167


Texto

Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De la información remitida por ese Ayuntamiento se desprende que no ha realizado comprobación alguna para verificar el alcance de las molestias por ruido procedentes de dispositivos acústicos instalados, en las zonas de cultivo, para espantar a las aves y roedores. Tampoco ha suministrado información al reclamante sobre el alcance del problema o de las posibles soluciones que pueden implantarse para corregir el ruido.

Tal forma de proceder supone ignorar las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye en materia de ruido con el fin de proteger la salud de sus ciudadanos y mejorar la calidad de su medio ambiente.

Ese Ayuntamiento es competente en materia de prevención y corrección de la contaminación acústica conforme a los artículos 25 de la Ley de Bases de Régimen Local y los artículos 4, 5,18, 21 a 25, 29, 40 y 54, entre otros, de la Ley del Ruido de la Comunidad Valenciana (LRV), los cuales le habilitan para:

– Regular el régimen de prevención y corrección del ruido en el ámbito municipal mediante la aprobación de una ordenanza en el marco de la legislación básica del Estado y la normativa autonómica de desarrollo (artículo 5 de la LRV). El Ayuntamiento de Orihuela dispone de una ordenanza municipal, de 30 de mayo de 2000, de protección contra la contaminación por ruidos y vibraciones que prohíbe el empleo de dispositivos sonoros con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos cuyas condiciones de funcionamiento produzcan niveles sonoros que excedan los máximos establecidos (artículo 36 de la Ordenanza). Los dispositivos acústicos objeto de queja podrían incluirse entre los enumerados en este precepto.

– Someter su actuación a los principios aplicables a las administraciones públicas en materia de contaminación acústica, en primer lugar y por este orden, de prevención, de reducción y de corrección del ruido; para lo cual deberá, en el ámbito de sus competencias, fomentar el uso de maquinaria, instalaciones y aparatos que generen el menor impacto acústico mediante el empleo de la mejor tecnología disponible; planificar racionalmente y ordenar acústicamente al municipio conforme a los usos del suelo; informar a los ciudadanos sobre las consecuencias del ruido sobre la salud de las personas y sobre los usos y prácticas cotidianos que permitan disminuir los niveles acústicos; y elaborar y desarrollar programas de formación y educación ambiental  (artículo 6.2 apartados b), d), e), f) y g) de la LRV).

– Ejercer la inspección y la potestad sancionadora en materia de ruido, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 y siguientes de la Ordenanza municipal.

Todo lo anterior habilita una actuación municipal referida, al menos, a lo siguiente:

1º Comprobar la realidad de los hechos denunciados y el cumplimiento de los valores límite durante el funcionamiento de los dispositivos acústicos.

2º Hacer un diagnóstico del alcance del problema, lo cual requiere conocer el número, aunque sea aproximado, de dispositivos acústicos existentes, la intensidad de las emisiones y la frecuencia con la que se producen,  el número de posibles personas afectadas, etcétera.

3º Decidir las medidas correctoras que deban exigirse a quienes instalan los dispositivos acústicos y, si fuera necesario, completar la regulación prevista en la ordenanza para imponer límites de emisión específicos para estos dispositivos acústicos y medidas correctoras referidas, entre otros aspectos, a su orientación y distancia respecto a las viviendas próximas, el número de aparatos por unidad de superficie, los horarios y la frecuencia de uso, actividades de intervención sobre los instrumentos, etcétera.

Cabe informar a ese Ayuntamiento que otros municipios de la provincia de Alicante como Novelda o Villena disponen de regulación específica de la prevención de la contaminación acústica por la utilización de dispositivos ahuyentadores de aves en tareas agrícolas, en los términos que acaban de expresarse. Lo cual indica que el uso de este tipo de dispositivos y las molestias que generan pueden no ser casos aislados.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la sanción que pudiera imponerse si, tras la tramitación de un procedimiento sancionador, se acreditara que con el uso de los dispositivos acústicos se incumple la prohibición contenida en el artículo 36 antes citada, respecto a los niveles máximos de ruido permitidos.

2. La falta de medios que aduce ese Ayuntamiento para ejercer las competencias que tiene atribuidas no es una objeción válida para no actuar pues hacer un diagnóstico preliminar de la situación puede acometerse mediante una comprobación relativamente sencilla, por parte de los inspectores y técnicos municipales o de la policía local, de la intensidad y frecuencia de los ruidos, primero en la vivienda del reclamante, y si se producen también durante la noche, tal y como se denuncia.

En todo caso, conforme al artículo 4 de la LRV las administraciones locales ejercen sus competencias de forma coordinada con la Generalitat y, a fin de garantizar la eficacia en la aplicación, tanto la Generalitat como la Diputación Provincial deben prestar colaboración técnica y financiera a los municipios. Por tanto, si ese Ayuntamiento carece de medios, lo cual no podrá determinar con exactitud hasta que no realice una valoración preliminar del problema, puede solicitar asistencia a la Administración autonómica o provincial.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Realizar una inspección orientada a determinar el nivel y frecuencia del ruido que se genera como consecuencia del uso de dispositivos ahuyentadores de las aves en cultivos agrícolas y las medidas que, en su caso, deban acometerse para corregirlo en las zonas residenciales próximas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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