Ruido procedente de fiestas celebradas en una vivienda particular en Tenerife

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Arona (Santa Cruz de Tenerife)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15011437


Texto

Se ha recibido escrito de esa Alcaldía (salida número…), referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El artículo 39 de la Ordenanza de Ruido señala que la producción de ruidos en el interior de los edificios deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana. Esta prescripción se refiere a ruidos producidos, especialmente, en horas de descanso nocturno, al tono excesivamente alto de voz humana, a la actividad directa de las personas o a los aparatos de radio, TV, música, instrumentos musicales y cualquier tipo de elemento que pueda ocasionar altos niveles de ruido.

La Ordenanza prohíbe cantar, gritar, vociferar, especialmente en horas de descanso nocturno y, en relación con los aparatos de música, establece como valor límite los fijados en el cuadro I de la Ordenanza (artículos 40 y 42 de la Ordenanza): en zona residencial, para dormitorios, salones y salas de estar, 30 dB en el periodo diurno y 28 dB para el periodo nocturno; para pasillos, aseos y cocinas 35 y 30 dB, y en zonas de acceso común, 40 y 35 dB.

2. Denunciada una presunta infracción, ese Ayuntamiento debe inspeccionar los hechos y tramitar, si existen indicios de infracción el correspondiente procedimiento sancionador (artículo 52 y siguientes de la Ordenanza).

3. Puesto que ese Ayuntamiento ha mediado en la resolución del asunto pero no se ha alcanzado una solución definitiva al problema, debe procederse a medir el ruido que se genera en la vivienda colindante cuando se celebren las fiestas que producen las molestias y sancionar las conductas que constituyan infracción.

4. Respecto a la medición del ruido, se realizará por agentes de la Policía Local o por personal técnico del servicio competente mediante visitas a los focos de emisión, cuyos titulares están obligados a permitir el empleo de dispositivos medidores y la realización de cuantas operaciones sean precisas para el cumplimiento de aquella finalidad. Si ese Ayuntamiento careciera de sonómetros y medios para medir el ruido puede solicitar asistencia al Cabildo (artículo 12 de la Ley de Municipios de Canarias).

5. En la determinación de la infracción deberá tenerse en cuenta que, además del incumplimiento de los valores límite de ruido, también constituye infracción el incumplimiento de los requerimientos municipales para la corrección de las deficiencias observadas y la obstaculización de la labor inspectora; y en la determinación de la sanción deberán aplicarse los criterios de gradación previstos en el artículo 61.2 de la Ordenanza.

6. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Medir el ruido procedente de la vivienda colindante a la de la reclamante durante la celebración de los eventos denunciados y sancionar las infracciones que se produzcan.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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