Texto
Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública como privada, están obligados a respetar los correspondientes valores límite de ruido y las administraciones públicas responsables de las infraestructuras deben asegurar que se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica y no se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas (artículos 2, 12.5 y 18 de la Ley del Ruido).
En defecto de normativa específica que regule el ruido que generan las actividades militares debe aplicarse la Ley del Ruido y su normativa de desarrollo, como esta institución ha tenido ocasión de explicar en escritos anteriores y en el monográfico sobre Contaminación Acústica, que puede consultarse en la sede electrónica de esta institución, en el que existe un apartado específico sobre esta cuestión.
2. Los mapas de ruido son instrumentos para la evaluación de la contaminación acústica y para la ordenación de las actuaciones correctoras. Tienen por finalidad permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona y posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas.
Sin embargo, lo anterior no significa que el mapa de ruido sea una condición previa y necesaria para que la Administración adopte medidas para eliminar el ruido excesivo que genera la infraestructura, tal y como obliga la Ley, (artículos 12.5, 15, 18 y 23 de la Ley del Ruido), medidas que deben acometerse cuando se superan los objetivos de calidad para áreas residenciales y para el espacio interior establecidos en las Tablas A y B del Anexo II del Real Decreto 1367/2007 por el que se desarrolla la Ley del Ruido.
Un nivel de ruido prolongado, que puedan objetivamente calificarse como evitable e insoportable hasta el punto que impida el libre desarrollo de la personalidad supone una vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal, familiar y domiciliaria (artículo 18.1 y 2 CE), estrechamente vinculado con los derechos a un medio ambiente adecuado (artículo 45), a la salud (artículo 43) y a una vivienda digna (artículo 47). Los poderes públicos deben adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger este derecho.
3. El cierre del ejercicio presupuestario y la demora en la elaboración de un nuevo mapa de ruido (el anterior es 2006-2011, es decir la base lleva cinco años sin mapa de ruido actualizado), no son razones suficientes para no medir el ruido, como paso previo a la adopción de medidas correctoras. Si el titular de la infraestructura es responsable de que no se superen los valores límite debe necesariamente disponer de sistemas de medición que permitan verificar que dichos límites se cumplen, conforme a lo establecido en los reglamentos de desarrollo de la Ley del Ruido. Debe señalarse que para acreditar que los valores límite se cumplen el Real Decreto 1367/2007 sobre zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas establece periodos de comprobación anuales, lo cual requiere que los sistemas de medición estén operativos habitualmente.
Sin perjuicio de lo anterior, en ocasiones basta una sencilla medición en la vivienda del interesado con un sonómetro del que comúnmente disponen hoy en día las Administraciones públicas españolas con responsabilidades en materia de contaminación acústica para comprobar que se exceden los niveles de ruido.
4. La Administración responsable de la infraestructura aérea conoce los tipos de aeronave que operan en la base, el número y frecuencia de vuelos, los horarios, las rutas de aterrizaje y despegue, la altura de sobrevuelo de las viviendas y otros factores relacionados con las actividades que tienen lugar en la base y sobre los que puede actuarse, aunque sea con carácter provisional, hasta que se apruebe el mapa de ruido, y sin que sea necesario habilitar nuevos recursos presupuestarios.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirigen a esa Dirección General las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Hasta el momento en que se apruebe un nuevo mapa de ruido y se adopten las medidas definitivas, medir el ruido procedente de la base aérea, con el fin de comprobar si se cumplen los valores límite de ruido para las áreas acústicas residenciales y en el espacio interior, establecidos por el Real Decreto 1367/2007 sobre zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
2. En caso de incumplirse los valores límite, adoptar medidas provisionales para la corrección del ruido.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo