Ruido procedente de la estación de tren de Badalona (Barcelona).

SUGERENCIA:

Que realice una medición del ruido que se produce en la vivienda del reclamante para contrastar los resultados obtenidos por el ayuntamiento y comprobar, de forma concluyente, si se cumplen o no los objetivos de calidad acústica.

Fecha: 31/03/2023
Administración: Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22026038

 

SUGERENCIA:

Que en el caso de que se superen los objetivos de calidad acústica, incluya la vivienda del reclamante en el plan de acción, si es preciso, previa corrección de la información contenida en el mapa estratégico de ruido.

Fecha: 31/03/2023
Administración: Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22026038

 


Ruido procedente de la estación de tren de Badalona (Barcelona).

Se ha recibido el informe elaborado por esa entidad pública, referido a la queja arriba indicada, así como la documentación solicitada al Ayuntamiento de Badalona sobre este mismo asunto.

El ayuntamiento ha remitido, entre otra documentación, un informe acústico de las mediciones realizadas en la vivienda del interesado que, en síntesis, puede resumirse así:

La vivienda se incluye en el área acústica de tipo B1, según el mapa de capacidad acústica aprobado por la ordenanza municipal de ruidos y vibraciones, es decir, áreas donde coexisten suelo de uso residencial con actividades y/o infraestructuras de transporte existentes.

Las mediciones se han realizado el 28 de diciembre de 2022, desde las 9:15 h hasta las 12:20h. El horario de realización de las medidas acústicas corresponde a un período llano (ni punta ni valle) de las frecuencias de paso de trenes, ya que durante las mediciones se contabilizó el paso de 8 trenes durante 45 minutos y del horario de la línea R1 a su paso por Badalona se infiere que el promedio de frecuencias es de 11 trenes a la hora, en los períodos día y tarde (de 7.00 a 23.00 horas), por lo que la medición debe considerarse representativa.

Se han obtenido 3 series, de 3 medidas validas de inmisión exterior, realizadas en el centro de la puerta del balcón afectado, completamente abierta, de 5 minutos, separados 5 minutos entre ellas. Los resultados son los siguientes:

– Nivel de inmisión exterior LAeq,T .

Efectuado el cálculo, se obtiene: LAeq,T = 71,4 dB(A).

La norma establece que el valor del nivel sonoro resultante se redondeará incrementándolo en 0,5 dB(A), tomando la parte entera resultante, por lo tanto: LAeq,T = 71 dB(A).

El valor límite de inmisión 65 dB(A) es en período de día y tarde (apartado A, de la Tabla A del Anexo II, del Real Decreto 1367/2007, para sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial). Por tanto, se supera el objetivo de calidad acústica.

– Nivel de inmisión exterior, LAmax.

No existe un procedimiento establecido en el Real Decreto 1367/2007 para evaluar el nivel de inmisión máximo LAmax (que, por la lectura de la norma, es el valor estándar LAFmax). Por tanto, se evalúan los valores máximo y mínimo de las medidas realizadas que coinciden con el paso de trenes: LAmax, menor = 88,6 dB(A) y LAmax, mayor = 94,2 dB(A).

Se observa que ambas medidas extremas superan el límite de 85 dB(A) (Tabla A2 del Anexo III del Real Decreto 1367/2007, para sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial).

– Niveles de inmisión interior LAeq.

De acuerdo con los valores obtenidos, efectuando el redondeo tal y como se ha explicado – es decir, incrementando valor en 0,5 dB(A) y tomando la parte entera resultante-, se obtiene: LAeq,fondo = 33 dB(A) y LAeq, con paso de tren = 52 dB(A).

Se considera que el valor límite de inmisión es de 45 dB(A) en período de día y tarde (Tabla B del Anexo II del Real Decreto 1367/2007, para estancias de viviendas o edificios de uso residencial).

En conclusión, se produce un incumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el punto de medida indicado debido a infraestructura ferroviaria, en horarios día y tarde.

No se han realizado medidas válidas en horario noche. No obstante, a partir de las medidas efectuadas en horario día; tomando como referencia los valores obtenidos por medida de 5 minutos, con paso de un sólo tren en el período (medidas M2S1, M3S2 y M2S3 identificadas en el estudio acústico); tomando como referencia la medida de valor mediano [72,1 dB(A)] y teniendo en cuenta que, según el horario de la línea R1, circulan 14 trenes en horario nocturno, el ruido se evalúa en 63,7 dB(A)  y, redondeado, en 64 dB(A).

Se concluye que valor de inmisión que se obtendría sería es superior al objetivo de calidad acústica establecido en el Real Decreto 1367/2007 de 55 dB(A), por lo que se produciría también incumplimiento en horario noche.

El ayuntamiento concluye su informe indicando que Adif ha manifestado su voluntad de ejecutar las obras para instalar pantallas acústicas delante de la residencia (…) y escuela (…), donde ha constatado el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica para uso sanitario y docente; que el domicilio afectado se encuentra en el tramo comprendido entre ambas edificaciones; y que en las mediciones efectuadas se ha constatado que la causa de la contaminación acústica es la circulación de trenes por la línea convencional 276 Maçanet-Masseanes a L’Hospitalet de Llobregat.

Consideraciones

1. Los resultados de las mediciones acústicas realizadas por Adif y por el Ayuntamiento de Badalona por el ruido que genera la infraestructura ferroviaria de cercanías, en la zona donde su ubica la vivienda del reclamante, son contradictorios respecto a una cuestión esencial: el respeto de los niveles máximos de ruido permitidos por la legislación. Así, Adif afirma que los objetivos de calidad acústica se cumplen y el ayuntamiento, que se incumplen.

La cuestión es esencial porque la legislación y la jurisprudencia anudan la obligación de las administraciones titulares de infraestructuras públicas (o de cualquier otro emisor acústico) de adoptar medidas correctoras del ruido cuando se incumplen dichos límites (o, en su caso, los establecidos en la declaración de impacto ambiental o en los resultados de evaluaciones análogas, autorizaciones y licencias ambientales).

Ello tiene su fundamento en que todos los emisores acústicos (en este caso la infraestructura ferroviaria de competencia estatal) están obligados a respetar los valores límite y, en su caso, los establecidos en los citados instrumentos de control ambiental previo (artículos 12.5, y 18 de la Ley 37/2003, del Ruido, en adelante LR). Sensu contrario, si los cumplen, no se les puede exigir que adopten medidas correctoras.

Este criterio es susceptible de numerosos matices al amparo del derecho reconocido en el artículo 45 de la Constitución, pero ahora no es necesario entrar en ellos, pues en el presente caso existe un informe acústico -el elaborado por el ayuntamiento-, que acredita que estos niveles se incumplen y ello no puede ignorarse por Adif.

2. La medición del ruido es una operación técnica que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley del Ruido, se desarrolla reglamentariamente en cuanto a lo siguiente:

– Los métodos de valuación para la determinación de los valores de los índices acústicos correspondientes a los valores límite de inmisión y emisión y a los efectos de la contaminación.

– El régimen de homologación de los instrumentos y procedimientos que deben emplearse en la evaluación.

Dos reales decretos desarrollan este precepto: el Real decreto 1513/2005 y el Real Decreto 1367/2007.

Basta una rápida lectura del contenido de ambos, en particular de sus anexos, para comprobar que su aplicación requiere conocimientos técnicos que no suelen estar al alcance del público en general, además del acceso al contenido de normas ISO que no están publicadas.

Por otro lado, esta institución carece de peritos que puedan evaluar técnicamente los informes acústicos que las administraciones aportan.

No obstante, algunas cuestiones resultan significativas.

Así, los anexos de los citados reales decretos contienen información que permiten concluir que, mientras que el informe acústico del ayuntamiento es detallado, documentado, motivado y ajustado -en términos generales- al contenido dichos anexos, la explicación dada por Adif es excesivamente escueta y falta de explicación; y, además refleja unos resultados muy próximos a los objetivos de calidad acústica que deben cumplirse en los periodos de día, tarde y noche. 

Por citar un ejemplo que evidencie lo anterior, el ayuntamiento detalla las mediciones realizadas, su duración, el modelo de sonómetro utilizado, las razones que justifican las distintas elecciones realizadas el proceso y, en definitiva, describe la metodología y el procedimiento elegido y justifica las decisiones adoptadas. Adif se limita a indicar que se cumplen los objetivos de calidad acústica, sin más datos que la tabla contenida en el Real Decreto 1367/2007.

3. Como se ha dicho, todos los emisores acústicos están obligados a cumplir los valores límite y a adoptar medidas correctoras para corregirlo; y, también, que se suele sostener, como hace Adif en su respuesta, que si se cumplen los valores límite no hay obligación de corregir el ruido.

A juicio de esta institución, el responsable de corregir la contaminación no puede permanecer inactivo si dispone informes acústicos elaborados por otra Administración pública que revelan ese incumplimiento. Al menos debe realizar una medición acústica, conforme a los reales decretos más arriba indicados, que permita contrastar los resultados aportados, en el presente caso, por el ayuntamiento. 

A estos efectos, debe recordarse que la inspección del ruido que efectivamente produce un emisor acústico requiere que se realice una medición, tal y como ha hecho el ayuntamiento (anexo IV, apartado A1 del Real decreto 1367/2007) sin que sean suficientes estimaciones o proyecciones obtenidas con métodos y programas de cálculo (por ejemplo, los que suelen utilizarse para la elaboración de los mapas estratégicos de ruido).

4. Conforme a los artículos 1, 2.1, 4.2, 10, 12.2.b y 18.4 de la Ley 37/2003, del Ruido y concordantes de la Ley 39/2003, del Sector ferroviario y de la Ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, así como del artículo 41.4 del Reglamento del sector ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, Adif es la responsable de medir el ruido y mantener la infraestructura ferroviaria en condiciones adecuadas, lo cual implica que esta disponga de medidas correctoras apropiadas para paliar el ruido, entendiéndose por apropiadas aquellas que efectivamente permitan corregir el ruido hasta niveles inferiores a los objetivos de calidad acústica.

5. Según la información suministrada por Adif, se está elaborando el plan de acción correspondiente al último mapa estratégico de ruido aprobado para las infraestructuras ferroviarias de competencia estatal en el que no ha incluido la zona donde se ubica la vivienda del reclamante.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a Adif la siguiente:

SUGERENCIA

1. Que realice una medición del ruido que se produce en la vivienda del reclamante para contrastar los resultados obtenidos por el ayuntamiento y comprobar, de forma concluyente, si se cumplen o no los objetivos de calidad acústica.

2. Que en el caso de que se superen los objetivos de calidad acústica, incluya la vivienda del reclamante en el plan de acción, si es preciso, previa corrección de la información contenida en el mapa estratégico de ruido.

Con el fin de facilitar el examen de esta propuesta por Adif, se acompaña el informe acústico aportado por el ayuntamiento, sin perjuicio de la información más detallada que este le pueda remitir directamente sobre las mediciones efectuadas, o Adif pueda pedirle.

Se agradece de antemano la colaboración de esa entidad pública y se le solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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