Ruido provocado por locales de ocio

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Valencia (València/Valencia)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15009609


Texto

Se ha recibido escrito de esa Alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La Sugerencia formulada el 22 de julio de 2015, se refiere al deber de esa Administración de contestar de forma motivada al interesado. A efectos de dar por aceptada la SUGERENCIA se solicita que remita una copia del escrito de contestación remitido al interesado sobre la procedencia o no de declarar la zona objeto de queja como Zona Acústicamente Saturada (ZAS).

2. La ZAS se declara por la concurrencia de las condiciones del artículo 28 de la Ley Valenciana para la corrección de la contaminación acústica (LVR) y no por su vinculación a un instrumento previo de planeamiento. De hecho, algunos técnicos de ese Departamento formularon propuestas en ese sentido, o para extender alguna de las medidas previstas en la ZAS a la zona objeto de queja, según se desprende de la información remitida.

Una actuación eficaz e integrada en materia de contaminación acústica requiere que los instrumentos de planeamiento incorporen las previsiones establecidas en la legislación de ruido y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de dicha legislación (artículo 17 de la Ley del Ruido -LR- y artículo 25 de la LVR). Pero ello no quiere decir que si se superan los niveles de ruido en una zona no amparada por un instrumento acústico específico en vigor, la Administración no tenga obligación de actuar para reducirlo hasta alcanzar los objetivos de calidad establecidos para ese área conforme al uso predominante de la misma, ya sea declarando una ZAS, ya sea aprobando un plan de acción, ya sea adoptando medidas específicas de otro tipo y, en todo acaso, ejecutando el programa de actuación incluido en el plan acústico que deben aprobar todos los municipios de más de 20.000 habitantes (artículo 22 LVR).

3. Que deba esperarse a comprobar la eficacia de las medidas adoptadas en la ZAS para actuar en una zona no incluida en ella, no es justificación para no actuar si en la zona objeto de queja se superan los niveles de ruido establecidos en la normativa. Estos valores son valores límite que deben cumplirse (y, en caso contrario, corregirse) y no mera recomendaciones (artículo 15.2 b) LR).

El escaso tiempo transcurrido desde la adopción de las medidas tampoco es justificación para no medir el ruido cuando los ciudadanos lo denuncian fundadamente, como es el caso. Puesto que esa Administración tiene el deber de asegurar que no se supera ningún valor límite (artículo 18 LR) debe proceder a medir el ruido que efectivamente se produce y, con mayor motivo, si se superan los niveles de ruido reflejados en el Mapa de Ruido.

El hecho de que la metodología para la evaluación del ruido que se emplea para elaborar en los mapas y para la declaración de la ZAS sea distinta, no significa que la información contenida en el Mapa de Ruido sea irrelevante o carezca de consecuencias en la actuación. La finalidad de los mapas de ruido es posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas.

4. Respecto al local objeto de queja, se indica que actualmente no está en funcionamiento, si bien no parece que el local haya cesado definitivamente su actividad. De hecho, ese Ayuntamiento informa que existe un procedimiento en tramitación, cuya finalidad parece que es regularizar su situación. El extracto del informe policial remitido se limita a señalar cuáles son los usos permitidos por las normas urbanísticas en la zona donde se ubica el local, pero el Ayuntamiento no informa si la actividad se ajusta a dichos usos, si dispone de los permisos necesarios y ha adoptado las medidas correctoras previstas en la legislación contra el ruido (incluida la Ordenanza municipal) y, en su caso, la licencia.

5. Ha de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

En virtud de lo anterior, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Medir el ruido en la zona objeto de queja y adoptar las medidas que procedan para alcanzar los objetivos de calidad correspondientes a esa área acústica.

Asimismo se solicita la siguiente información:

1. Copia del escrito de contestación al reclamante.

2. Informe sobre la finalidad y estado de tramitación del procedimiento en curso sobre el local objeto de queja con indicación de si la actividad es conforme a la normativa urbanística y ambiental y si cumple las medidas impuestas para la corrección del ruido procedente del mismo.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

 

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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