Ruido procedente de una industria cercana a una vivienda.

SUGERENCIA:

Adoptar, en el ejercicio de sus potestades urbanísticas y ambientales, las medidas adecuadas tendentes a restablecer la legalidad infringida y agilizar la resolución de los procedimientos sancionadores en curso, a fin de que la solución del problema planteado no sufra más demora, conforme a los principios administrativos de eficacia, economía y celeridad.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Cartes (Cantabria)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21015430

 


Ruido procedente de una industria cercana a una vivienda.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento de Cartes, que traslada el informe del ingeniero municipal, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ante todo se constata la veracidad de los hechos denunciados. Efectivamente los informes emitidos por los servicios técnicos municipales confirman las irregularidades detectadas en la situación legal de la actividad, además de las molestias por ruido ocasionadas por el incorrecto funcionamiento del taller de calderería.

Consta una denuncia que data de hace años, en concreto del año 2017 (n.º registro …/…). A pesar de ello, y de las irregularidades constatadas por los técnicos de la alcaldía desde hace tiempo, no ha sido hasta el año 2021 cuando se ha requerido a la empresa para que cese inmediatamente la actividad de taller de calderería, en tanto se legalice la actividad, y dispongan de las licencias municipales de actividad clasificada y de apertura de las instalaciones.

2. Si bien esta institución puede entender la existencia de una limitación de medios (materiales, personales o económicos) en las entidades municipales, que se han podido agravar en este tiempo por la pandemia, ello no justifica la falta de actuación municipal y adopción de medidas durante estos años.

En este sentido, se ha recordado al ayuntamiento que tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración (artículos 103 de la Constitución Española, 71 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, y 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público), que incluyen el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Esta institución comprende que los medios con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales. Sin embargo, ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en este supuesto.

3. Asimismo, ha de indicarse que el ejercicio de la competencia que el ayuntamiento tiene legalmente encomendada sobre protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico; adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior; y sancionar a los responsables de las infracciones (artículos 203 y 206 de la Ley 2/2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria). Estas potestades son de ejercicio inexcusable y las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de aquellas. La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a sus vecinos.

4. En cuanto al funcionamiento de la actividad molesta e irregular, ha de reiterarse que la denuncia fue formulada en el año 2017 ante la existencia de ruido procedente de dicha actividad, al afectar negativamente a la calidad de la vida por la generación de ruidos molestos e irregulares, vulnerándose así el derecho constitucional de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículo 45 CE). Todo indica que el titular de la actividad no tenía derecho a desarrollarla y que los vecinos no tienen el deber de soportar esas molestias.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que desde junio de 2021 el Ayuntamiento de Cartes ha decretado el cierre de la actividad hasta que legalice su situación. En consecuencia, esa Administración ha de proceder conforme a lo previsto en la Ley 17/2006, de Control Ambiental Integrado de Cantabria (artículos 31, 33, 34, 36.1, 39, 41, 44, 47 y 53), y en el Decreto autonómico 19/2010 que desarrolla la citada ley (artículos 5.3, 83, 84, 85, 92, 93, 102 y 104), ya que los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias pueden realizar en cualquier momento las actuaciones inspectoras que tengan por convenientes a fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales.

Decisión

Por todo lo anterior, se solicita al Ayuntamiento de Cartes la emisión de un nuevo informe sobre la actual situación de la actividad denunciada, esto es, si se ha procedido a su cierre provisional, mientras se procede a su legalización junto con las medidas correctoras necesarias para evitar molestias a los vecinos, así como qué procedimientos han sido iniciados, tras los hechos constatados sobre el funcionamiento irregular de la calderería, y las medidas adoptadas, en su caso, para garantizar el restablecimiento de la legalidad.

Asimismo, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a esa Administración municipal la siguiente:

SUGERENCIA

Adoptar, en el ejercicio de sus potestades urbanísticas y ambientales, las medidas adecuadas tendentes a restablecer la legalidad infringida y agilizar la resolución de los procedimientos sancionadores en curso, a fin de que la solución del problema planteado no sufra más demora, conforme a los principios administrativos de eficacia, economía y celeridad.

Se agradece de antemano su colaboración para facilitar un nuevo informe a esta institución y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo 

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