Ruido y contaminación lumínica procedente de pistas deportivas.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 10/06/2021
Administración: Ayuntamiento de Leganés (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20023780

 


Ruido y contaminación lumínica procedente de pistas deportivas.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, que remite un informe elaborado por el negociado servicios técnicos y mantenimiento de la vía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esta institución, en su día, admitió a trámite la presente queja y, el 5 de mayo de 2021, solicitó la emisión de un nuevo informe a esa administración, a raíz de los hechos alegados por la compareciente debido a las molestias por ruido soportadas en su domicilio procedentes de la instalación deportiva. En concreto, se hacía referencia a un escrito presentado por la interesada el pasado 4 de marzo (ref. nº …..), en el que solicitaba la regulación de un horario de funcionamiento de la instalación que conciliase los intereses de todos los habitantes, esto es, los que deseaban disfrutar del ocio deportivo y los que ansiaban descansar en su domicilio sin ser perturbados por ruidos molestos, por lo que pedía la adopción de medidas correctoras (tales como, instalación de suelo fonoabsorbente, control de horarios, cerramiento perimetral de la instalación y visitas frecuentes por parte de la Policía local para verificar un uso adecuado de las instalaciones y evitar comportamientos incívicos).

Sin embargo, ese ayuntamiento solo ha remitido a esta institución una parte de la información solicitada, por lo que no se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas. Por eso, ha de indicarse a la alcaldía que no aporta la información requerida, acerca de la postura que actualmente mantiene la administración municipal en relación con el problema planteado y lo que es más importante cómo piensa resolverlo, que es la cuestión que verdaderamente interesa a esta institución, que debe determinar si el ayuntamiento ha actuado regularmente en el ejercicio de sus funciones.

2. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que esa Corporación municipal deba remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo. Por ello, se reitera la necesidad de que el ayuntamiento se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja.

3. Además, se recuerda que es función de los órganos municipales, y singularmente de la alcaldía, coordinar el funcionamiento de los distintos servicios bajo su dirección. El Defensor del Pueblo dirigió su petición de información al ayuntamiento por vía de su representación ordinaria, que es la alcaldía. Por ello, debe ser contestada por esta, aunque para ello deba recabar informes a otros departamentos dependientes de ella, a fin de ofrecer una información total y no parcial.

4. En consecuencia, y teniendo en cuenta estas observaciones, la alcaldía debe remitir un informe único que contenga una respuesta coordinada de los distintos departamentos municipales y que refleje la posición unitaria del consistorio sobre todas las cuestiones objeto de la queja.

Decisión

1. Se solicita que remita un único informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se planteaban en la anterior comunicación de 5 de mayo de 2021, cuya copia se adjunta para su mejor localización.

2. Además, y a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Se agradece de antemano su colaboración y, además de la remisión de la información arriba indicada, se solicita que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa (artículo 30 de la Ley Orgánica).

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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