Inspección de una instalación para comprobar el cumplimiento de su autorización ambiental integrada

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 14018544


Texto

Se ha recibido escrito de esa Consellería, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Conforme al artículo 77 de la Ley 6/2014 de Prevención de Contaminación y Calidad Ambiental de Comunidad Valenciana, la Consejería competente en medio ambiente, para el supuesto de autorizaciones ambientales integradas, y el ayuntamiento en que se ubique la correspondiente instalación, para los restantes instrumentos de intervención ambiental, serán los órganos competentes para adoptar las medidas cautelares, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

Por tanto, corresponde a esa Consellería vigilar el cumplimiento de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de que el Ayuntamiento sea competente para adoptar algunas medidas correctoras, como la limitación de la velocidad en las vías públicas de su competencia, lo cual ha procedido a hacer. La actuación del Ayuntamiento no exime a la Consellería  del deber de inspeccionar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la AAI y sancionar, en su caso, los incumplimientos que detecte.

2. En cuanto a los condicionantes establecidos en la evaluación de impacto ambiental del proyecto, la Ley establece que el órgano ambiental podrá recabar información del órgano sustantivo ambiental que haya otorgado la autorización o licencia, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de dichos condicionantes (artículo 18 de la Ley de Prevención de Contaminación y Calidad Ambiental de Comunidad Valenciana).

La DIA, en el apartado segundo, condición 2, señala lo siguiente: “La Dirección General de Calidad Ambiental, como órgano competente en materia de calidad de las aguas, seguimiento y control de este recurso, protección atmosférica y acústica, seguimiento, control y gestión de residuos y, además, como órgano con competencia sustantiva en materia de autorización ambiental integrada, deberá constatar periódicamente que el funcionamiento de la actividad objeto de referencia se ajusta a lo reglamentado o, en su caso, a las mejores tecnologías disponibles y a los valores límite de emisión. A tal efecto, anualmente, la DGCA remitirá a la Dirección General de Gestión del Medio Natural el certificado del cumplimiento por parte del promotor de todo lo anteriormente especificado en relación con la producción y programas de minimización de residuos, emisiones, vertidos seguimiento y control de las actividades relacionadas con los recursos hidrológicos de la Comunidad Valenciana y demás aspectos que condicionen ambientalmente el proyecto”. Igualmente, la AAI exige entre sus condiciones el cumplimiento del condicionado de la DIA.

Por tanto, no es preciso que la Administración reciba una denuncia para asegurarse de que la instalación cumple con la DIA y la AAI sino que debe comprobarlo anualmente lo cual no ha procedido a hacer, como se desprende de lo informado.

Debe señalarse que, salvo error, esta Ley no determina con claridad el órgano que debe ejercer la potestad sancionadora en el caso de incumplimiento de la DIA, como debería indicarse por remisión del artículo 53 de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental. En caso de que corresponda al órgano sustantivo para ejercer dicha potestad, el órgano ambiental puede instar la actuación de aquél para sancionar las presuntas infracciones que advierta.

3. En el supuesto de actividades sujetas a autorización ambiental integrada, en caso de que se adviertan irregularidades o deficiencias en su funcionamiento, el órgano competente en materia de inspección podrá requerir al titular para que las corrija, en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad. Estas medidas son independientes de la incoación, cuando proceda, de expediente sancionador (artículo 82 de la Ley 6/2014).

4. En relación con la contaminación por el transporte de materiales pulverulentos, la autorización ambiental integrada establece medidas para el almacenamiento, manipulación y transporte de este tipo de materiales tales como la pavimentación de los circuitos, limpieza de las zonas de circulación y limitación de velocidad en las mismas; control de entrada y salida del complejo con el fin de comprobar que los camiones van cubiertos y cerrados para evitar derrames y reboses; y la prohibición de acceso o salida de la instalación a vehículos que no circulen cubiertos o cerrados. Estas cuestiones no han sido debidamente comprobadas con una cierta regularidad, pues la Administración solo alude al certificado de la entidad colaboradora de 2009 y a una inspección policial de la instalación cerrada, sin indicar cuándo se practicó. Tampoco se incluye en la autorización la obligación del promotor de instalar sistemas de limpieza vía húmeda para los bajos y neumáticos de los camiones a la salida de las empresas que sí está prevista en el Plan de Calidad del Aire.

5. En relación con el ruido, la autorización ambiental integrada establece como objetivos de calidad los de las zonas de uso predominantemente industrial.

Debe recordarse que los valores límite para las emisiones establecidos en las normas tienen carácter general y la autorización ambiental integrada (AAI) singulariza para cada instalación los límites de emisión exigibles; es decir, la AAI no debe limitarse a reproducir los valores límite previstos en las leyes sino que debe, previo análisis de las circunstancias específicas de cada instalación, fijar los límites de emisión específicos en cada supuesto, tomando como referencia los establecidos con carácter de máximos en la normativa.

En la determinación de límites y condiciones debe tenerse en cuenta que la norma persigue evitar y, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto (artículo 1 del Texto refundido de la Ley IPPC). Esta protección integral del medio ambiente justifica que la ley exija que al fijar los límites de emisión en la AAI la Administración tenga en cuenta lo siguiente: las mejores técnicas disponibles; las características técnicas de las instalaciones, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente; la naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro; la incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal (artículo 7 del Texto refundido de la Ley IPPC).

Por tanto, aún en el caso de que se cumplieran los objetivos de calidad para zonas industriales en este caso, no puede desconocerse el hecho de que el área industrial parece ser colindante con una zona residencial por lo que deben adoptarse medidas para compatibilizar ambos usos y propiciar una reducción progresiva de la contaminación acústica, por ejemplo estableciendo nuevos límites de ruido en la propia AAI más acordes con el emplazamiento especifico de la instalación. Lo mismo cabe señalar respecto a las medidas para reducir los niveles de partículas de polvo.

En este sentido, la Consellería debe revisar la autorización ambiental integrada conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 6/2014 y el artículo 26.4 del Texto Refundido de la Ley IPPC cuando la contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos, o con el fin de adaptarla a las mejores técnicas disponibles o a los avances en dichas técnicas que permitan una reducción significativa de las emisiones.

6. Puesto que la actuación principal en este caso corresponde a la Consellería, se considera por el momento suficiente la información suministrada por el Ayuntamiento, si bien esta institución confía en que adopte las medidas precisas para garantizar el cumplimiento de los límites de velocidad y el mantenimiento de los viales públicos en adecuadas condiciones de limpieza.

 7. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a esa Consellería las siguientes:

SUGERENCIAS

“1. Inspeccionar la instalación con el fin de comprobar que cumple la autorización ambiental integrada y, en caso de observar deficiencias, requerir al titular la adopción de las medidas que procedan para corregir y prevenir las molestias por ruido y polvo; e iniciar un procedimiento sancionador, si se aprecian indicios de nuevas infracciones, con la adopción de las medidas provisionales que procedan.

2. Revisar la autorización ambiental integrada, en el caso de que en la inspección realizada se compruebe que es necesario reducir los valores límite de emisión impuestos para corregir la contaminación”.

Asimismo se le comunica, que con esta misma fecha, se dan por finalizadas las actuaciones con el Ayuntamiento de L’Alcora.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS/, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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