Texto
Se ha recibido escrito de esa Alcaldía, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. La información remitida es anterior a la fecha de presentación de la queja ante esta institución (referida fundamentalmente al ruido del local por la actividad y por un extractor) salvo en lo relativo al certificado aportado por la empresa titular del establecimiento de que las obras están ejecutadas conforme al proyecto, lo cual no aporta datos relevantes respecto al problema de contaminación acústica planteado por la actividad y de cumplimiento de la licencia otorgada en 2013. De aquí se concluye que no ha realizado ninguna actuación desde entonces para comprobar que el establecimiento funciona conforme a las condiciones de la licencia otorgada en 2013 y la normativa aplicable.
2. Respecto a la inspección realizada, debe señalarse que se produjo en junio de 2013 y la empresa no remite el certificado acústico hasta el 27 de noviembre de 2014, más de un año después sin que esa Administración suspendiera la actividad ni tramitara un procedimiento sancionador, ni ninguna otra medida para obligar al responsable a ajustar su actividad a la licencia otorgada, cuando había detectado que se habían incumplido al menos dos condiciones, incluida la falta de instalación del limitador acústico.
3. Posteriormente, no ha inspeccionado las denuncias formuladas, ni ha comprobado la veracidad de los certificados remitidos, lo cual debería haber hecho tanto en relación con el cumplimiento de las licencias otorgadas (conforme preveían los preceptos reguladores de las actividades molestas de la Ley 1/1995 de protección de medio ambiente de Galicia) como -en el caso de que esta actividad se haya visto afectada por la Ley de Emprendimiento de Galicia-, de las actividades sometidas a régimen de comunicación previa. En ambos supuestos la Administración debe comprobar el cumplimiento del contenido de la comunicación presentada por el titular de la actividad, y que se ajusta también a la normativa, sobre todo si, como es el caso, recibe denuncias fundadas de los vecinos (artículos 13 y siguientes, y 29 y siguientes de la Ley de protección del medio ambiente de Galicia y artículos 23.2, 26.2 de la Ley de Emprendimiento de Galicia). En principio, y salvo otros datos que proporcione ese Ayuntamiento, la licencia se otorgó antes de la entrada en vigor de la Ley de Emprendimiento y se rige por la normativa anterior.
4. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Inspeccionar el local objeto de queja y medir el ruido con el fin de verificar que la actividad cumple las condiciones de la licencia y los valores límite regulados en la normativa en materia de protección contra la contaminación acústica y, en caso contrario, adoptar las medidas necesarias para que se cumplan.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo