Texto
Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Lo primero que debe aclararse es que la queja se refiere a ruidos que proceden de la vivienda colindante a la de la reclamante y no del local que ese Ayuntamiento puso a disposición de la asociación musical para sus ensayos.
2. Conforme al artÃculo 25 de la Ley de Bases del Régimen local y los artÃculos 2, 6, 28, 30 de la Ley del Ruido, los municipios tienen competencias en materia de protección contra la contaminación acústica; y conforme al artÃculo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, los Ayuntamientos pueden intervenir la actividad de sus administrados en el ejercicio de la función de policÃa, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad o salubridad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas. En consecuencia, el Ayuntamiento tiene el deber actuar para prevenir y corregir el ruido, lo cual exige, al menos, prestar atención al nuevo problema que se plantea y realizar una comprobación in situ, en el momento de producirse las molestias, para determinar el alcance del conflicto y tratar de buscar una solución razonable, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la vecina de acudir a los tribunales de justicia.
Esta institución entiende que esa Administración municipal dispone de recursos limitados para cumplir con las funciones que tiene encomendadas y atender las solicitudes y denuncias que los ciudadanos le dirijan. No obstante, la falta de medios no puede constituir por sà sola una justificación para no buscar una solución a un problema que se repite en el tiempo, en particular, si no se han activado todos los mecanismos que la legislación prevé para prevenir y corregir las molestias por ruido. AsÃ:
1º Si ese Ayuntamiento no dispone de medios para ejercer sus competencias, además de la intervención del SEPRONA (que deberá solicitar cuando reciba una denuncia fundada para que realice una inspección), puede pedir asistencia técnica a la Diputación Provincial, de conformidad con el artÃculo 36.1 b) de la Ley de Bases del Régimen Local, con el fin de recabar la colaboración de personal cualificado para medir el ruido y para formar al personal del Ayuntamiento en el manejo de los instrumentos de medición. Desde hace cinco años, es decir desde que se presentó la queja por primera vez ante esta institución, ese Ayuntamiento no parece haber realizado avance alguno respecto a la habilitación de medios para medir el ruido o para la formación de su personal para atender, no solo el caso planteado en esta queja, sino cualquier otro que se produzca en ese municipio por contaminación acústica.
Debe tenerse en cuenta que de los 204 municipios que, según el INE, integran la provincia de Toledo, la gran mayorÃa tiene menos de 4.221 habitantes, que son los que tiene Cobisa. Si el pequeño tamaño y los escasos recursos fueran justificación para no actuar contra el ruido, los vecinos de ese y la mayor parte de los municipios de Toledo (si nos limitamos al ámbito provincial) quedarÃan desprotegidos ante conductas ruidosas que pudieran suponer una vulneración de su derecho a un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar, sin que ninguna administración local adoptara medidas.
2º El ruido procedente de actividades domésticas o de los comportamientos de los vecinos es una materia propia de la actividad normativa local, que debe establecer los criterios para determinar cuando la contaminación acústica producida por aquellos excede los lÃmites tolerables de conformidad con los usos locales, tal y como se desprende de los artÃculos 2, 4.4 b), 6 y 20.2 y 28 de la Ley del Ruido.
Este último precepto, en su apartado 5b), señala que las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con el ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los lÃmites tolerables de conformidad con los usos locales. En este sentido se ha podido comprobar que otros Ayuntamientos de similar número de habitantes a Cobisa han aprobado ordenanzas contra la contaminación acústica, por ejemplo, Carranque, o incluyen en sus ordenanzas de convivencia ciudadana la prohibición de emitir cualquier ruido doméstico que por su volumen u horario exceda los lÃmites que exige la tranquilidad pública, estableciendo valores lÃmite de ruidos durante el dÃa y la noche (por ejemplo, Méntrida).
En el caso de Cobisa solo se dispone de Ordenanza de convivencia que, si bien justifica que al menos se realice una comprobación de los hechos denunciados, dificulta el margen de maniobra de ese Ayuntamiento para exigir a los responsables del ruido que se produce en el interior de una vivienda que cesen de realizar la conducta molesta, por las siguientes razones:
a) La Ordenanza se refiere a los bienes de servicio o uso público de titularidad municipal o que pertenezcan a otras administraciones o entidades privadas que formen parte del mobiliario urbano o a los elementos que integren el patrimonio y el paisaje; por tanto, con mayor o menor fundamento puede oponerse que las viviendas particulares estarÃan excluidas del ámbito del aplicación.
b) Si bien el artÃculo 10 de la Ordenanza establece que todos los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos que alteren la normal convivencia y el artÃculo 14 tipifica como infracción las acciones y omisiones contrarias a las prohibiciones y obligaciones establecidas en la Ley, más allá de realizar una comprobación para verificar que dicha obligación se respeta, la falta de regulación y tipificación especÃfica de los ruidos vecinales dificulta que el Ayuntamiento pueda actuar contra quienes incumplan ese deber de respeto a la convivencia.
La aprobación de una ordenanza acústica, o bien la modificación de la ordenanza de convivencia ciudadana municipal para regular, entre otros aspectos, el tratamiento de los ruidos vecinales, contribuirÃa a garantizar el respeto por todos de normas elementales de convivencia y proporcionar seguridad jurÃdica respecto a las conductas que pueden ser sancionadas, al mismo tiempo que suministrarÃa a ese Ayuntamiento de instrumentos para disuadir con eficacia futuros incumplimientos, mejorando con ello la calidad de vida de los vecinos y la prevención de conductas molestas.
Decisión
De acuerdo con los artÃculos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formulan a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Habilitar los medios y activar los mecanismos necesarios para realizar una comprobación de las conductas vecinales ruidosas en el momento en que la reclamante las denuncie, con el fin de realizar una evaluación del problema y buscar una solución para que cese el ruido.
2. Aprobar una ordenanza en materia de contaminación acústica o, en su defecto, modificar la ordenanza de convivencia ciudadana vigente, con el fin de regular los ruidos vecinales, establecer la prohibición de conductas que excedan los lÃmites tolerables de conformidad con los usos locales, definir estos lÃmites y tipificar las infracciones y sanciones aplicables a los casos de incumplimiento.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artÃculo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)